Artículo 1°.- La exportación de goma de los departamentos Beni y Pando, pagara los derechos aduaneros de acuerdo a la siguiente escala de cotizaciones por libra inglesa CIF Belem del Para o su equivalente CIF Nueva York;

$US. 0.34Uno por ciento ad---valorem
$US. 0.35Uno y medio " " " "
$US. 0.36Dos " " " "
$US. 0.37Dos y medio " " " "
$US. 0.38Tres " " " "
$US. 0.39Tres y medio " " " "
$US. 0.40Cuatro " " " "

La anterior escala se elevara en la misma proporción hasta el diez por ciento ad valorem, que será el limite de este gravamen.

Artículo 2°.- Mientras la cotización de la goma no alcance a $US 0.34 la libra inglesa CIF. Para o su equivalente Nueva York, estará liberada su exportación de todo derecho e impuesto de carácter nacional, departamental y municipal.

Artículo 3°.- La exportación de almendra de los departamentos Beni y Pando, pagará derechos aduaneros de acuerdo a las siguientes escalas de cotizaciones por libra inglesa CIF Nueva York

Almendra con cáscara.
$US. O, 12Uno por ciento ad---valorem
$US. 0.13Uno y medio " " " "
$US. 0.14Dos " " " "
$US. 0.15.Dos y medio " " " "
$US. 0.16Tres " " " "
$US. 0.17Tres y medio " " " "
$US. 0.18Cuatro " " " "
Almendra descascarada
$US. 0.34Uno por ciento ad---valorem
$US. 0.35Uno y medio " " " "
$US. 0.36Dos " " " "
$US. 0.37Dos y medio " " " "
$US. 0.38Tres " " " "
$US. 0.39Tres y medio " " " "
$US. 0.40Cuatro " " " "

La escala anterior se elevará en la misma proporción hasta alcanzar la tasa del diez por ciento.

Artículo 4°.- Mientras la cotización CIF Nueva York, por libra inglesa, sea inferior a $US. 0.12 para la almendra con cáscara y a $US. 0.34 para la almendra descascarada, se declara su exportación libre de todo derecho o impuesto de carácter nacional, departamental y municipal.

Artículo 5°.- De acuerdo a la Ley de 3 de diciembre de 1945, el total de las divisas provenientes de la exportación de goma y almendras con cáscaras y el noventa por ciento de las almendras descascaradas de los departamentos Pando y Beni, será destinado por los exportadores, a la importación de artículos de primera necesidad a esos departamentos, prohibiéndose la remisión de las mercaderías así importadas a otros distritos. El diez por ciento restante de la exportación de castañas descascaradas, deberán vender los exportadores al Banco Central de Bolivia, dentro de los plazos establecidos por disposiciones legales vigentes para la venta obligatoria de divisas,

Artículo 6°.- Las importaciones hechas con divisas procedentes de la exportación de goma y almendras se hallan sujetas al descargo respectivo que debe tramitarse mediante la presentación de facturas comerciales y consulares, ante el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Bolivia, con arreglo a disposiciones legales vigentes.

Artículo 7°.- El total del rendimiento de los derechos e impuestos establecidos por la presente ley, será depositado en cuenta especial denominada"Vivienda Barata y Obrera, en las Agencias del Banco Central de Cobija, Riberalta y Trinidad, de acuerdo al siguiente porcentaje:
Sesenta por ciento para el departamento de Pando.
Veinticinco por ciento para la Provincia Vaca Diez.
Diez por ciento para la provincia Iténez.
Cinco por ciento para la Provincia Mamoré

Artículo 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para hacer extensivas las disposiciones de esta ley, a la producción gumífera de los departamentos de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz, tomando en consideración el precio de costo de la goma en esos departamentos.

Artículo 9°.- Queda derogada la ley de 3 de noviembre de 1944y todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 30 de abril de 1947.
José Gil Soruco.- José Antonio Arze-- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - Angel Mendizabal Senador Secretario.- - Hugo Bohorquez, Diputado Secretario.- - Pedro Montaño, Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y siete años.
Enrique Hertzog --- José Saavedra Suarez.- -Alcides Molina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de mayo de 1947
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioGoma.-- - La exportación de la de los Departamentos Pando y Beni, pagara los derechos aduaneros que se indican.
KeywordsLey, mayo/1947
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Gil Soruco.- José Antonio Arze-- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- - Angel Mendizabal Senador Secretario.- - Hugo Bohorquez, Diputado Secretario.- - Pedro Montaño, Diputado Secretario Enrique Hertzog --- José Saavedra Suarez.- -Alcides Molina.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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