Artículo 1°.- Las sociedades anónimas pagarán una sobre-cuota del 4% en la tarifa del gravamen a que se refiere al artículo 8° del Decreto-Ley de 20 de julio de 1936, elevado a categoría de Ley en 4 de Julio de 1938, sobre el monto de las utilidades que corresponda a sus acciones "al portador". Las letras hipotecarias y los bonos del Estado al portador pagarán la sobrecuota del 2%.

Artículo 2°.- Los dividendos distribuídos por compañías mineras y que correspondan a acciones "al portador", estarán sujetos a una cuota adicional del 2% en el gravamen establecido por el artículo 11° inciso a) del Decreto-Ley citado en el artículo anterior y cuya naturaleza ha interpretado la ley de 29 de diciembre de 1944.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 22 de Noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades Anonimas.-- Pagarán una sobre-cuota del 4% sobre el monto de las utilidades que corresponda a sus acciones "Al portador".
KeywordsLey, noviembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez Convencional Secretario. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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