Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar con el Banco Central de Bolivia u otras instituciones de crédito nacionales o extranjeras, préstamos o empréstitos hasta la suma de doce millones de dólares, con los fines siguientes:

  1. Compra de maquinaria agrícola, implementos, semillas y perforadoras de, pozos.
  2. Fomento industrial;
  3. Fomento minero;
  4. Adquisición de maquinarias y equipos camineros;
  5. Producción de arroz, azúcar, maderas y otros productos tropicales.
  6. Ampliación del giro industrial de Y.P.F.B. para impulsar la construcción de oleoductos y refinerías.

Artículo 2°.- El plazo para la amortización de estos créditos será el de, 5 a 10 años según la naturaleza y destino del crédito, fijándose el interés máximo del 4% anual.

Artículo 3°.- Servirán de garantía a estos créditos, las maquinarias e implementos que se importen, los que sean entregados a las personas y empresas interesadas, quedarán constituídos en prenda y serán inembargables por terceros. Podrán, también constituir garantía subsidiaria los bienes de las entidades autárquicas con relación a las sumas que utilicen así como las hipotecas de los bienes de las empresas o prestación de servicios que se beneficien con los préstamos o prestación de servicios realizados con estos fondos.

Artículo 4°.- En caso de que los préstamos o empréstitos se coloquen en el Banco Central de Bolivia, autorizase a dicha institución a otorgarlos de los remanentes y ahorros de divisas acumulados a partir del 31 de diciembre de 1943.

Artículo 5°.- Los créditos o prestación de servicios a las empresas o particulares que se hagan con estos fondos, se otorgarán por medio de las entidades autárquicas respectivas, con excepción de las sumas destinadas a compra de equipo caminero y obras de vialidad, la que se hará por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6°.- Si este empréstito se coloca en el Banco Central, no se computará en el margen de Obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Reorganización del Banco Central de Bolivia.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y determinará las condiciones en que se efectúen los créditos, prestación de servicios e inversiones, en forma que llenen una función social, de acuerdo a los planes y directivas de los Ministerios que deben intervenir en su realización.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 22 de Noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de noviembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmprestito.-- Autorízase al Ejecutivo contratar con el Banco Central de Bolivia, uno de $o.a. 12.000.000.-- para obras de fomento petrolífero, agrícola, industrial, minero, etc. etc.
KeywordsLey, noviembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez Convencional Secretario. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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