Artículo 1°.- Ningún propietario de fundo rústico negará a sus vecinos el aprovechamiento de aguas que le sobran, para utilizarlas en explotaciones agropecuarias, ya sea que las aguas emanen de su propiedad, sean tomadas junto a ella o pasen por la misma, pudiendo sólo exigir, el pago del espacio ocupado por el canal o asequia, y la contribución al mantenimiento de las "tomas".

Artículo 2°.- Cuando para la captación de aguas, se hubiera realizado obras, podrá exigir el que realizó al que quiera aprovecharlas, indemnización, la que estará en proporción al valor de la obra y al beneficio que traiga al fundo que aprovecha el agua.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 17 de Noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- Julio Zuazo Cuenca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAguas.-- Prohíbese negar el aprovechamiento de éstas, destinadas a explotaciones agropecuarias.
KeywordsLey, noviembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario. G. Villarroel.- Julio Zuazo Cuenca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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