Artículo 1°.- Elévase a categoría de ley el Decreto Supremo de 27 de diciembre de 1943, referente a la obligatoriedad de empresas de industria y comercio a destinar el 25% de utilidad anuales para otorgar a sus empleados y obreros la prima equivalente al tiempo de servicios, ampliándose estos beneficios a los trabajadores gumíferos.

Artículo 2°.- Las empresas que no llenen formalidades contables para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

Artículo 3°.- Los saldos líquidos ganados por trabajadores indígenas son inembargables, salvo las pensiones por alimentación, debiendo ser depositados en custodia en poder de cada Empresario o Patrono para ser cancelados en dinero de curso legal, al final de cada fabrico gomero, con intervención de inspectores del Trabajo.

Artículo 4°.- El contrato escrito con siringueros indígenas es obligatorio hacerla ante autoridad del Trabajo, en tres ejemplares, uno para cada parte, debiendo la autoridad citada intervenir en su cumplimiento y liquidación. Las empresas que tengan Reglamentos Internos aprobados legalmente, podrán obtener trabajadores bajo convenios verbales.

Artículo 5°.- Los sueldos y salarios de trabajadores gomeros, se bonifican con el cien por ciento en Empresas que no tengan asistencia sanitaria legal o no cumplan las prestaciones alimenticias según ley o presupuesto mínimo convenido.

Artículo 6°.- Todo anticipo concedido a indígena por concepto de trabajo, será pagado en moneda de curso legal a tiempo del contrato. Las Empresas que burlen la prohibición de expender bebidas alcohólicas en los centros gomeros, perderán todo importe que no puedan comprobar como legal erogación de dinero.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 16 de noviembre de 1945.
Alb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- G. Monroy Block.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrima anual.-- Elévase a Ley el D.S. de 27 de diciembre de 1943, ampliándose este beneficio, a los trabajadores gumíferos.
KeywordsLey, noviembre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- Heberto Añez, Convencional Secretario. G. Villarroel.- G. Monroy Block.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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