Artículo 1°.- Se prohibe a los patronos conceder anticipos a trabajadores por cuenta de servicios personales, por sumas mayores a la quinta parte del salario o sueldo anual que perciban. Los anticipos que excedan este porcentaje, en ninguna forma podrán ser exigidos.
Artículo 2°.- No se podrán efectuar descuentos por anticipos, en una proporción mayor a la quinta parte del salario o sueldo ganado por el trabajador.
Artículo 3°.- Se prohibe en absoluto cobrar mediante el trabajo de menores las deudas de los padres.
Norma | Bolivia: Ley de 22 de noviembre de 1945 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Anticipos.-- Prohíbese conceder a trabajadores por sumas mayores a la quinta parte del salario o sueldo anual que perciben. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1945 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Alb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- Heberto Añez, Convencional Secretario. G. Villarroel.- G. Monroy Block. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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