Artículo 1°.- A partir del 1o. de enero de 1946, las asignaciones a los jubilados de Banco, serán reajustadas aplicando los porcentajes establecidos por sus años de servicios, según los artículos 9o. y 11o. de la ley de 7 de diciembre de 1926, sobre la base de los sueldos actuales de los empleados en servicio activo, correspondientes a los cargos que hayan desempeñado o similares.
Artículo 2°.- El haber de los jubilados cuyos cargos hubieran sido modificados o suprimidos, será reajustado sobre la base del sueldo correspondiente al inmediato superior.
Artículo 3°.- Ninguna jubilación, cualquiera que fuese la categoría del empleado, podrá ser mayor a la suma de diez mil boliviano (Bs. 10.000.-- ) mensuales.
Artículo 4°.- Se eleva a 10% el aporte actual del 5% sobre las utilidades líquidas de los Bancos para la cuenta "Fondo de Empleados". Asimismo, se eleva el aporte de los empleados y jubilados de Banco, de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta Bs. 3.000.-- , el 3% del sueldo mensual; |
De Bs. 3.001.-- a Bs. 5.000.-- el 4% del sueldo mensual; |
De Bs. 5.001.-- a Bs. 10.000.-- el 5% del sueldo mensual; |
De Bs. 10.001.-- adelante, el 6% del sueldo mensual; |
Artículo 5°.- El beneficio de cómputos dobles para los efectos de jubilación por concurrencia a la zona de operaciones de la Campaña del Chaco, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de 10 de Noviembre de 1938, se hace extensivo a los empleados de todos los bancos de la República.
Artículo 6°.- Se aclara el artículo 4o. de la ley de 7 de diciembre de 1926, en la siguiente forma: "Artículo 4o.- Los fondos depositados en la cuenta "Fondos para Empleados", son de propiedad de los asociados".
Artículo 7°.- Se autoriza a los respectivos directores de los bancos a conceder préstamos de los fondos de esta Caja a los asociados, que tengan más de 5 años de antigüedad, con garantía de sus sueldos, pensiones o jubilaciones, o hipotecaria con destino a la adquisición de vivienda propia. Los réditos de estos préstamos no serán mayores a los intereses bancarios.
Artículo 8°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 6 de noviembre de 1945 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Jubilaciones.-- Reajústase a partir de enero de 1946, los de empleados bancarios. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1945 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Alb. Mendoza López.- Eufronio Hinojosa, Convencional Secretario.- Heberto Añez, Convencional Secretario. G. Villarroel.- G. Monroy Block. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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