Artículo 1°.- Estando prohibido por ley todo juego de azar, no podrá autorizarse por ningún motivo dentro del territorio de la República, el establecimiento de casinos de ruleta, bacarat y otros juegos semejantes.

Artículo 2°.- Las autoridades o funcionarios públicos que permitieren o autorizasen el funcionamiento de juegos de azar, quedarán de hecho exonerados de sus cargos.

Artículo 3°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 10 de octubre de 1945.
Alb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez y ocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- My. Edmundo Nogales O.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de octubre de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJuegos de azar.-- Prohíbese éstos dentro del territorio de la República.
KeywordsLey, octubre/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAlb. Mendoza López.- R. Villafuerte Valle, Convencional Secretario.- O. Lazo de la Vega, Convencional Secretario. G. Villarroel.- My. Edmundo Nogales O.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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