Artículo 1°.- Dispónese la construcción sobre el Arroyo Virtudes del radio suburbano de Cobija, capital del departamento Pando, de una represa y la instalación de una planta hidroeléctrica, obra que a su conclusión se encargará del servicio de luz y fuerza eléctrica de dicha capital y Colonia Busch.

Artículo 2°.- Con tal destino créanse en dicho departamento, con el carácter departamental, los recursos e impuestos siguientes:

  1. Sobre bebidas
    a).--De Bs. 1.-- Sobre botella de cerveza nacional que se interne al departamento;
    b).--De Bs. 2.-- sobre botella de cerveza extranjera;
    1. De Bs. 3.-- sobre botella de alcohol potable nacional;
    2. De Bs. 5.-- sobre botella de alcohol, cachazas, aguardientes, licores hasta 21° Cartier y bebidas espirituosas (cremas, anizzetis y similares) de procedencia extranjera;
    3. De Bs. 2.-- sobre botella de licores y aguardientes de fabricación nacional que se internen al departamento;
      f).--De Bs. 5.-- sobre botella de vinos importados;
    4. De Bs. 10.-- sobre litro de licores destilados extranjeros (whisky, ron, gin, coñac y similares);
    5. De Bs. 15.-- sobre botella de vinos espumantes, cidra y bebidas similares con presentación de champagne;
    6. De Bs. 1.-- sobre botella de sodas, aguas gaseosas, guaraná y similares de procedencia extranjera.
  2. Sobre ganado, cueros y pieles
    a).--De Bs. 25.-- por cabeza de ganado mular o caballar que se interne al departamento;
    1. De Bs. 10.-- por cabeza de ganado mular o caballar que se extraíga del departamento, sea al interior del país o al exterior por exportación;
    2. De Bs. 2.-- por pieza de cuero vacuno que se exporte del departamento;
      d).--De Bs. 1.-- por pieza de cuero o piel silvestre que igualmente se exporte.
  3. Sobre carga bruta de importación o exportación.
    1. De Bs. 0.20 sobre kilo bruto de productos que se extraígan y exporten del departamento;
    2. De Bs. 0.10 sobre kilo bruto de mercaderías generales que se importen para consumo en el departamento. IV.- Sobre tráfico de motores y vapores fluviales 1).- De Bs. 100 - por zarpe que se otorgue por las Capitanías de Puerto de Cobija, Riberalta, Manoa, Fortaleza y Santa Rosa del Abuná, a embarcaciones de 5 hasta 20 toneladas de registro que trafiquen en aguas fluviales del Departamento, inclusive en las de servidumbre internacional, cuando el viaje sea de relación comercial con dicho departamento; 2).- De Bs. 300.-- por zarpe en las indicadas capitanías, sobre embarcaciones de tonelaje superior al previsto que hagan operaciones de relación comercial con el país en el departamento.

Artículo 3°.- El precio de venta de los artículos especificados en el párrafo I del artículo 2o., no podrá ser elevado en más del valor del respectivo impuesto. Todo expendio superior incurre en delito de especulación que se sancionará por la autoridad competente conforme a ley, con multas variables de Bs. 100.-- a Bs. 1.000.-- , según la gravedad del caso, a denuncia de cualquier ciudadano.

Artículo 4°.- A fin de regularizar el comercio fronterizo de bebidas en el departamento Pando, se libera por el término de cinco años de todos los derechos aduaneros excepto los correspondientes a servicios prestados, la internación de cerveza al departamento.

Artículo 5°.- La cerveza y demás bebidas que se importaren al amparo de esta ley, se establece ser para consumo exclusivo del departamento Pando, y su extracción a otros puntos de la República deberá declararse previamente a las aduanas despachadoras, las que al obtener la reintegración de los derechos ordinarios correspondientes, concederán bajo su responsabilidad la Guía de Tránsito reglamentaria. Sin el cumplimiento de esta formalidad, la circulación de los indicados artículos implica delito de contrabando que se sancionará con el comiso y demás penalidades previstas en la ley de 22 de enero de 1914 y preceptos de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, a denuncia de cualquier ciudadano.

Artículo 6°.- Para la efectividad de los recursos previstos por esta ley, los comerciantes a la recepción de las mercancías y especies objeto de la materia imponible en un término de 24 horas se apersonarán ante el Tesoro Departamental en Cobija, ante la oficina de Impuestos Internos en Riberalta y ante la autoridad aduanera de Manoa, Fortaleza, Rapirrán y Santa Rosa del Abuná, para todos quienes comercian en Pando fuera de la jurisdicción de la provincia Tahuamanu, a objeto de hacer su declaración documentada de existencia, para los efectos de la aplicación impositiva consiguiente. Los renuentes a esta obligación se harán pasibles de una multa de Bs. 100.-- a Bs. 1.000.-- , de acuerdo a la cuantía del negocio, que será impuesta por el Administrador del Tesoro Departamental de Cobija y demás autoridades designadas por esta ley en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de obligárseles a su cumplimiento inmediato, inclusive policiariamente.

Artículo 7°.- Para los efectos de la imposición sobre zarpes de embarcaciones, los comandantes de éstas, cuando naveguen o a desde Puerto de Cobija en el Río Acre y los de las que hacen tráfico y servicio de transporte desde puertos de Cachuela Esperanza y Riberalta sobre aguas jurisdiccionales del departamento Pando, así como los de motores que hacen tráfico de relación nacional por el Río Abuná y Madera, deberán efectuar el pago pertinente, contra entrega de recibo talonario impreso y sellado por la Tesorería Departamental de Cobija, ante el administrador de este Tesoro en Cobija, ante la oficina de Impuestos Internos en Riberalta y ante la autoridad aduanera en Manoa, Fortaleza, Rapirrán y Santa Rosa del Abuná, en orden respectivo.

Artículo 8°.- Las autoridades aduaneras y capitanes de puerto enunciadas en esta ley, no franquearán ninguno de los zarpes previstos, si previamente no se acredita el cumplimiento legal de la obligación pertinente. La falta de sometimiento al precepto del artículo 2o., capítulo IV del modo establecido en el artículo 7o. de esta ley, hará pasible a los comandantes de embarcaciones de una multa variable de Bs. 500.-- a Bs. 1.000.-- sin perjuicio de obligárseles al cumplimiento inmediato inclusive por la vía policiaria si se hiciere preciso.

Artículo 9°.- En las agencias del Banco Central de Bolivia en Cobija y Riberalta, se abrirá una cuenta especial denominada "Cuenta Construcción Represa e Instalación Planta Hidroeléctrica del Virtudes". El Tesoro Departamental de Cobija y la administración de Impuestos Internos de Riberalta, que centralizará las recaudaciones que se hagan por las oficinas dependientes de la Aduana Nacional de Villa Bella, en carácter de colectores de impuestos internos, depositarán quincenalmente en dicha cuenta bancaria los fondos recaudados en sus respectivas jurisdicciones bajo su responsabilidad. El Tesoro Departamental de Cobija podrá encomendar su acción y personería recaudatorias, conforme a esta ley, en los puntos de la provincia Tahuamanu en que no tuviere representación establecida a las autoridades aduaneras en ella existentes.

Artículo 10°.- De conformidad al carácter de los impuestos, el Tesoro Departamental de Cobija, centralizará la contabilización de los rendimientos que se obtengan por esta ley. quedando por tanto obligadas la administración de impuestos internos de Riberalta y demás oficinas autorizadas para intervenir en su ejecución, a elevar por el conducto regular a dicha repartición partes mensuales o boletines de recaudación, acompañando las constancias fidedignas de los respectivos empoces bancarios.

Artículo 11°.- Las aduanas de Cobija y Villa Bella, recaudarán los impuestos preceptuados en los capítulos II, III y IV del artículo 2o. de esta ley, contabilizándolos en la forma que es de práctica y depositando los fondos respectivos quincenalmente o como lo hagan para sus demás recaudaciones en la cuenta bancaria anotada, en las agencias del Banco Central en donde radican su movimiento recaudatorio.

Artículo 12°.- Se organizará en la capital Cobija un comité administrador denominado "Pro Construcción Represa e Instalación de Planta Hidroeléctrica del Virtudes - Cobija", que estará compuesto por el Presidente del Comité Departamental de Obras Públicas y Prefecto, Alcalde Municipal, Contralor Departamental, Fiscal de Distrito, Presidente de la "Juventud Pandina" y un delegado del "Centro Obrero de Cobija". Este comité tendrá facultades plenas para supervigilar la correcta recaudación de les recursos creados por esta ley, así como para su administración e inversión en la obra propuesta, de acuerdo con el ingeniero representante de obras públicas en Pando. Todo movimiento de la cuenta bancaria antedicha, le será de competencia exclusiva, como motivada y constante en el acta del comité, en autorización expresa.

Artículo 13°.- El Ministerio de Obras Públicas por intermedio de su organismo técnico la dirección general de hidráulica y electricidad, mandará realizar sobre el Arroyo Virtudes en Cobija, los estudios requeridos por la obra propuesta, con miras a establecer y accionar una usina nacional de luz y fuerza eléctrica para los efectos del artículo 1o. de esta ley.

Artículo 14°.- En base de los índices de recaudación que se obtengan en los dos primeros años de la vigencia de esta ley, el comité administrador queda autorizado para contratar con cualquiera de los bancos nacionales, uno o varios empréstitos hasta la suma de ocho millones de bolivianos (Bs. 8.000.000.-- ) a un tipo de interés no superior al 5% anual y un servicio de amortización el más conveniente posible, con destino a los fines de esta ley.

Artículo 15°.- Concluídas e instaladas las obras a que se refiere esta ley y entregado el servicio de luz y fuerza de Cobija a la usina nacional, las maquinarias, materiales, herramientas y demás implementos que no fueren de la necesidad de la usina, pertenecientes a la Maestranza de Cobija, se rematarán en pública subasta, destinándose el total de la venta al servicio del empréstito. El remate se hará por el comité administrador.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 26 de diciembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- A. Pinell, Convencional Secretario ad-hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de enero de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRepresa y Planta Hidroelectrica.-- para su construcción en el Arroyo Virtudes, créanse recursos.
KeywordsLey, enero/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- A. Pinell, Convencional Secretario ad-hoc. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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