Artículo 1°.- De la participación que tiene el departamento de Tarija sobre la explotación del petróleo destínase un 10% para la construcción de centrales hidroeléctricas en el mismo departamento.

Artículo 2°.- Estos fondos se acumularán en una cuenta especial que se denominará "Fondos pro- Construcción de Centrales Hidroeléctricas", abierta en el Tesoro Departamental de Tarija.

Artículo 3°.- Por ningún concepto y bajo pretexto alguno estos fondos podrán ser destinados a otros fines.

Artículo 4°.- La Dirección General de Hidráulica y Electricidad efectuará los estudios correspondientes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 21 de diciembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y cinco años.
G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1945
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCentrales Hidroelectricas.-- Construiránse en el Departamento de Tarija.
KeywordsLey, enero/1945
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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