Artículo 1°.- De la participación que tiene el departamento de Tarija sobre la explotación del petróleo destínase un 10% para la construcción de centrales hidroeléctricas en el mismo departamento.
Artículo 2°.- Estos fondos se acumularán en una cuenta especial que se denominará "Fondos pro- Construcción de Centrales Hidroeléctricas", abierta en el Tesoro Departamental de Tarija.
Artículo 3°.- Por ningún concepto y bajo pretexto alguno estos fondos podrán ser destinados a otros fines.
Artículo 4°.- La Dirección General de Hidráulica y Electricidad efectuará los estudios correspondientes.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de enero de 1945 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Centrales Hidroelectricas.-- Construiránse en el Departamento de Tarija. | ||||
Keywords | Ley, enero/1945 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- V. Paz Estenssoro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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