Artículo 1°.- Desde la fecha, en todas las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas, queda absolutamente prohibido el anonimato.
Artículo 2°.- No se excluyen de esta prohibición las que se hagan en tono burlesco o jocoso.
Artículo 3°.- La firma del autor deberá necesariamente aparecer al pie del escrito con responsabilidad para el director, si se trata de diario o periódico, y para el editor, si se trata de otro género de publicaciones.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder contra quienes pretendan astutamente burlar la letra y espíritu de la presente ley.
Artículo 5°.- En las crónicas e informaciones radiales, se indicará obligatoriamente la procedencia de ellas.
Artículo 6°.- Quedan abrogadas o derogadas todas las disposiciones que fuesen contrarias al texto y espíritu de la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 30 de diciembre de 1944 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Anonimato. - Prohibición absoluta en las publicaciones que traten de la cosa pública o del interés privado de las personas. Concordante Reglamento de imprenta de 17-7-20 elevado a rango de ley por la de 19-1-25. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1944 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Foianini.- G. Monnoy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamora-no, Convencional Secretario.- G. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- My. A. Quinteros. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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