Artículo 1°.- Todas las personas, aún cuando se traten de derecho público que proporcionen trabajo, están en la obligación de pagar a sus obreros el salario correspondiente a los feriados y duelos nacionales, con la sola excepción de los domingos.

Artículo 2°.- Todos los obreros que trabajen para un mismo empleador tres días consecutivos de los diez anteriores al feriado, tendrán derecho a percibir el salario indicado en el artículo anterior. El mismo derecho tendrán los que trabajaren la víspera del día feriado y continúen los dos siguientes al mismo,

Artículo 3°.- Para liquidar las remuneraciones se tomarán como base el salario correspondiente a un día de trabajo. Cuando se trate de trabajo a destajo se tomará como base el promedio de los seis días anteriores de trabajo y si éste no alcanza a seis el menor número de días trabajados siempre que no sea inferior a tres.

Artículo 4°.- Si el feriado o duelo nacional recayere en el periodo de vacación anual que corresponde al obrero, el empleador está en la obligación de remunerar el salario correspondiente a ese día.

Artículo 5°.- Los contraventores a la presente ley serán pasibles de una multa equivalente al quíntuplo de los salarios no pagados a más de la respectiva restitución a los obreros.

Artículo 6°.- Solamente podrá decretarse la suspensión de trabajo por duelo nacional, cuando se trate del deceso de alguno de los presidentes de los tres poderes del Estado, en ejercicio de funciones.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo queda encargado de la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional La Paz, 20 de diciembre de 1944.
A. Reyes Ortíz A.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la dudad de La Paz, a los 29 días del mes de diciembre de 1944 años.
G. Villarroel.- My. A. Quinteros.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSalarios. - Se pagarán a los obreros durante los días feriados y duelos nacionales, aún cuando recaigan en feriados de vacación anual, excepto los domingos.
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Reyes Ortíz A.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario. G. Villarroel.- My. A. Quinteros.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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