Artículo 1°.- Se considera delitos de defraudación sujetos al pago de multas y demás sancionas legales, los siguientes:

  1. - La falta de presentación de declaraciones de renta por parte de profesionales y personas o entidades en general, no sujetas a Agente de Retención, siempre que transcurran más de doce meses del término máximo que la Ley concede al efecto. En este caso, la Comisión Fiscal Permanente calculará dicha renta para los finas del pago de impuestos, intereses, recargos y multas.
  2. - La falta de presentación de declaraciones del impuesto global complementario, en las mismas condiciones del inciso anterior. Se exceptúa el caso en que la renta hubiera sido declarada por el Agente de Retención.
  3. - La declaración de utilidades menores a las realmente percibidas, con objeto de evadir o disminuir el impuesto;
  4. - La falta de presentación de balances después de doce meses de haber fenecido el plazo máximo otorgado por ley;
  5. - La falta de libros de contabilidad por un ejercicio económico. En este caso y en el del inciso d) las utilidades se estimarán, asimismo, por la Comisión fiscal Permanente para los efectos del pago de impuestos, intereses, recargos y multas;
  6. - La retención indebida de fondos fiscales por un plazo mayor de doce meses;
  7. - Toda declaración que contenga datos falsos, dando lugar a una menor percepción de impuestos.

Artículo 2°.- No se considerarán actos fraudulentos las simples demoras en el pago de impuestos, cuyo monto es conocido anteladamente por las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras, cual ocurre con los gravámenes a la propiedad inmueble, debiendo aplicarse únicamente los intereses y recargos legalmente previstos sobre impuestos devengados.

Artículo 3°.- La defraudación se sancionará con muta equivalente al valor neto del impuesto que se trató de defraudar, además del pago de la cantidad legalmente adeudada, de los intereses y recargos correspondientes.

Artículo 4°.- El importe de la multa se asignará íntegramente al denunciante, sea persona particular o funcionario público dependiente de las oficinas recaudadoras, Comisión Fiscal Permanente, Impuestos Internos o de cualquier otra repartición del Estado.

Artículo 5°.- La multa se hará efectiva tan pronto como finalicen los procesos respectivos. Las oficinas recaudadoras quedan facultadas para efectuar el pago a los interesados directamente y sin otro trámite.

Artículo 6°.- Si el denunciante y el que compruebe el acto fraudulento fueran personas distintas, el premio se dividirá en partes iguales siempre que el denunciante hubiera aportado datos concretas y precisos. En casa contrario, la totalidad de la multa se asignará al funcionario revisor que compruebe la defraudación en el término probatorio correspondiente.

Artículo 7°.- En caso de constatarse la falsedad de los balances de empresas comerciales, industriales o de otra actividad cualquiera, los contadores que los autoricen o suscriban pagarán una multa equivalente al monto que se trataba de defraudar y serán suspendidos del ejercicio profesional por el término de cinco años, sin derecho a ocupar empleo público alguno durante ese tiempo. Esta multa se consolidará íntegramente en favor de la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas.

Artículo 8°.- Para interponer recursos de apelación contra el auto de primera instancia, en todo caso el contribuyente deberá depositar previamente el monto del impuesto defraudado, conforme a la liquidación establecida en el proceso pertinente. El importe de la multa, intereses y recargos legales, se pagarán en ejecución de autos,

Artículo 9°.- Todas las personas o entidades comer-cíales, industriales, bancarias, etc., que hubieran omitido presentar o hubieran presentado declaraciones o balances incompletos, erróneos o falsos en gestiones anteriores están obligados a rectificar los mismos y reintegrar las turnas pagadas de menos por concepto de impuestos fiscales, hasta el 30 de junio de 1945.

Artículo 10°.- Los contadores que hubieran presentado, autorizado o suscrito balances incompletos, erróneos o falsos por gestiones anteriores, están obligados a denunciar tal circunstancia hasta el 30 de junio de 1945. En caso contrario se les conceptuará cómplices e inclusos en las sanciones dispuestas por el artículo séptimo de esta ley.

Artículo 11°.- Vencido el término previsto en1 los artículos noveno y décimo, el Estado, por intermedio de los organismos fiscales correspondientes, procederá a efectuar nueva revisión de contabilidad y balances, aun cuando hubieran sido revisados y aprobados anteriormente. Toda diferencia u omisión en el pago de impuestos, que se encontrare en dicha revisión, se considerará fraudulenta y estará comprendida en las sanciones de la presente ley.

Artículo 12°.- Siempre que la recaudación de las sumas adeudadas, en concepto de defraudaciones o multas, se efectuará por cuotas o parcialidades, se asignará de los montos así recaudados y sin excepción, el cincuenta por ciento al Fisco y el restante cincuenta por ciento a los denunciantes a quienes les serán entregadas sus participaciones una vez que estén legalmente consolidadas de acuerdo a lo dispuesto por el articulo quinto.

Artículo 13°.- Las disposiciones de esta Ley no afectan a los preceptos vigentes en materia de aduanas.

Artículo 14°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley,


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 22 de diciembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDelitos de defraudacion. - Se consideran la no declaración de renta, la presentación de balances, libros de contabilidad, retención indebida a fondos fiscales y otros.
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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