Artículo 1°.- Se considera delitos de defraudación sujetos al pago de multas y demás sancionas legales, los siguientes:
Artículo 2°.- No se considerarán actos fraudulentos las simples demoras en el pago de impuestos, cuyo monto es conocido anteladamente por las oficinas fiscalizadoras y recaudadoras, cual ocurre con los gravámenes a la propiedad inmueble, debiendo aplicarse únicamente los intereses y recargos legalmente previstos sobre impuestos devengados.
Artículo 3°.- La defraudación se sancionará con muta equivalente al valor neto del impuesto que se trató de defraudar, además del pago de la cantidad legalmente adeudada, de los intereses y recargos correspondientes.
Artículo 4°.- El importe de la multa se asignará íntegramente al denunciante, sea persona particular o funcionario público dependiente de las oficinas recaudadoras, Comisión Fiscal Permanente, Impuestos Internos o de cualquier otra repartición del Estado.
Artículo 5°.- La multa se hará efectiva tan pronto como finalicen los procesos respectivos. Las oficinas recaudadoras quedan facultadas para efectuar el pago a los interesados directamente y sin otro trámite.
Artículo 6°.- Si el denunciante y el que compruebe el acto fraudulento fueran personas distintas, el premio se dividirá en partes iguales siempre que el denunciante hubiera aportado datos concretas y precisos. En casa contrario, la totalidad de la multa se asignará al funcionario revisor que compruebe la defraudación en el término probatorio correspondiente.
Artículo 7°.- En caso de constatarse la falsedad de los balances de empresas comerciales, industriales o de otra actividad cualquiera, los contadores que los autoricen o suscriban pagarán una multa equivalente al monto que se trataba de defraudar y serán suspendidos del ejercicio profesional por el término de cinco años, sin derecho a ocupar empleo público alguno durante ese tiempo. Esta multa se consolidará íntegramente en favor de la Caja Autónoma de Jubilaciones Administrativas.
Artículo 8°.- Para interponer recursos de apelación contra el auto de primera instancia, en todo caso el contribuyente deberá depositar previamente el monto del impuesto defraudado, conforme a la liquidación establecida en el proceso pertinente. El importe de la multa, intereses y recargos legales, se pagarán en ejecución de autos,
Artículo 9°.- Todas las personas o entidades comer-cíales, industriales, bancarias, etc., que hubieran omitido presentar o hubieran presentado declaraciones o balances incompletos, erróneos o falsos en gestiones anteriores están obligados a rectificar los mismos y reintegrar las turnas pagadas de menos por concepto de impuestos fiscales, hasta el 30 de junio de 1945.
Artículo 10°.- Los contadores que hubieran presentado, autorizado o suscrito balances incompletos, erróneos o falsos por gestiones anteriores, están obligados a denunciar tal circunstancia hasta el 30 de junio de 1945. En caso contrario se les conceptuará cómplices e inclusos en las sanciones dispuestas por el artículo séptimo de esta ley.
Artículo 11°.- Vencido el término previsto en1 los artículos noveno y décimo, el Estado, por intermedio de los organismos fiscales correspondientes, procederá a efectuar nueva revisión de contabilidad y balances, aun cuando hubieran sido revisados y aprobados anteriormente. Toda diferencia u omisión en el pago de impuestos, que se encontrare en dicha revisión, se considerará fraudulenta y estará comprendida en las sanciones de la presente ley.
Artículo 12°.- Siempre que la recaudación de las sumas adeudadas, en concepto de defraudaciones o multas, se efectuará por cuotas o parcialidades, se asignará de los montos así recaudados y sin excepción, el cincuenta por ciento al Fisco y el restante cincuenta por ciento a los denunciantes a quienes les serán entregadas sus participaciones una vez que estén legalmente consolidadas de acuerdo a lo dispuesto por el articulo quinto.
Artículo 13°.- Las disposiciones de esta Ley no afectan a los preceptos vigentes en materia de aduanas.
Artículo 14°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley,
Norma | Bolivia: Ley de 29 de diciembre de 1944 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Delitos de defraudacion. - Se consideran la no declaración de renta, la presentación de balances, libros de contabilidad, retención indebida a fondos fiscales y otros. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1944 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.