Artículo 1°.- Las actividades profesionales de auditoria financiera y ramas anexas se ejercerán de acuerdo a la presente ley.

Artículo 2°.- El diploma universitario de licenciado en ciencias económicas y financieras, constituirá suficiente y úrico requisito para la extensión del titulo en provisión nacional de auditor financiero que el Estado otorgará en favor del interesado que, además, acredite poseer grado de bachiller.

Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, a nombre del Estado concederá el título de contador a los graduados en los institutos y establecimientos comerciales de enseñanza superior, dependiente de las universidades nacionales donde no existan facultades de ciencias económicas y financieras. A este fin, los interesados deberán presentar, previamente, el respectivo diploma debidamente legalizado.

Artículo 4°.- Los establecimientos fiscales y particulares de enseñaba comercial, concederán a sus graduados un certificado de capacitación, el que servirá a los interesados para recabar del Ministerio de Educación el título de Tenedor d- Libros.

Título Del
Registro Nacional

Artículo 5°.- Créase el Registro Nacional de Auditores Financieros, Contadores y Tenedores de Libros, a cargo de un Consejo ad-honorem presidido por un delegado del Ministerio de Educación e integrado por un represéntame del Ministerio de Hacienda, uno del Colegio de Economistas, otro de la Universidad de la sede del Gobierno y un último de la Asociación de Contadores y Tenedores de Libros. Este Consejo calificará los expedientes de inscripciones en el Registro y decidirá todas las cuestiones que se sometan a su competencia, de acuerde al reglamento que determine sus funciones.

Artículo 6°.- El Registro Nacional comprenderá tres categorías. En la primera se inscribirán:

  1. - Los que exhiban el título en Provisión Nacional de Auditor Financiero;
  2. - Los que exhiban títulos equivalentes otorgados en el exterior, siempre que llenen los requisitos legales; y
  3. - Los contadores generales con título en provisión nacional obtenido antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7°.- En la segunda categoría se inscribirán:

  1. - Los que exhiban título de contador;
  2. - Los que exhiban títulos equivalentes otorgados en el exterior y que de acuerdo a tratados internacionales tengan validez en Bolivia.

Artículo 8°.- En la tercera categoría se inscribirán:

  1. - Los que exhiban títulos de tenedor de libros;
  2. - Los contadores prácticos inscritos en el anterior Registro, igualmente autorizados para el ejercicio de la profesión.

Título Del
Ejercicio profesional

Artículo 9°.- Es privativo de los profesionales inscritos en la primera categoría:

  1. - Practicar auditoria de contabilidades y realizar estudios, revisión y examen de la situación económica de las instituciones fiscales o privadas, que se sometan a su conocimiento, con fines de compulsa aislada o permanente, judicial o extra-judicial, para dictaminar sobre sus condiciones financieras;
  2. - Desempeñar los cargos técnicos de contabilidad, administración y contralor en las reparticiones fiscales, autónomas o semiautónomas dependientes del Estrado, sin perjuicio de quienes desempeñan tales funcionas;
  3. - Para los efectos del artículo 2o. de la ley de 21 de agosto de 1920, por lo menos uno de los jueces comisarios que corresponde designar a la junta de acreedores en caso de quiebra, deberá ser auditor financiero, donde existan más de dos de estos profesionales.
  4. - Faccionar peritajes en las acciones judiciales o administrativas que se deduzcan ante las autoridades competentes en toda operación de banca, bolsa, cambios, seguros, transportes, efectos públicos y otras análogas;
  5. - Ingresar a la carrera consular y ocupar de preferencia los cargos de agregados comerciales y económicos, sin examen previo; f ) - Organizar y llevar contabilidades de cualquier género y certificar los balances que se presenten ante las autoridades pertinentes.

Artículo 10°.- Corresponde a los profesionales inscritos en la segunda categoría:

  1. - Desempeñar los cargos técnicos de contabilidad, administración y contralor en las reparticiones fiscales, autónomas o semiautónomas dependientes del Estado, sin perjuicio de quienes desempeñan tales funciones;
  2. - Faccionar peritajes en las acciones judiciales o administrativas que se deduzcan ante las autoridades competentes en toda operación de banca, bolsa, cambios, seguros, transportes, efectos públicos y otras análogas;
  3. - Organizar y llevar contabilidades de cualquier género.

Artículo 11°.- Corresponde a los profesionales! inscritos en la tercera categoría:

  1. - Llevar contabilidades de cualquier género;
  2. - Firmar balances de entidades públicas y privadas. Cuando el capital líquido pase de Bs. 5.000.000.- hasta Bs. 10.000.000.- los balances respectivos llevarán la certificación de un auditor financiero o de un contador inscrito en la segunda categoría. Cuando el capital líquido pase de Bs. 10.000.000.-, los balances elaborados por los profesionales inscritos en la segunda y tercera categorías, llevarán necesariamente la certificación de un auditor financiero o de un contador general inscrito en la primera categoría.

Artículo 12°.- Los profesionales inscritos en el Registro Nacional creado por el artículo quinto, son responsables ante la ley de las operaciones que realicen como mandantes o mandatarios.

Artículo 13°.- Es prohibido el ejercicio de las profesiones señaladas en la presente ley, para los que carezcan del título que los faculte legalmente y para cualquiera de los legalmente autorizados el uso de los títulos que no les corresponde. Los contraventores, a denuncia de parte interesada o del Ministerio Público, interpuesta ante el Juez Instructor del lugar, serán sancionados con arresto de un mes a un año y multa de cien a mil bolivianos según la gravedad del delito.

Artículo 14°.- En las ciudades y localidades donde no existan seis profesionales de los clasificados por la presente ley, se permitirá el ejercicio de las funciones privativas de estos a empíricos que tengan carnet de contador revalidado.

Artículo 15°.- Los auditores financieros!, contadores, tenedores de libros y empíricos que en el ejercicio de su profesión defraudasen o consintieren que se defraude al Estado, las municipalidades y otras entidades públicas, además de la inhabilidad para el ejercicio profesional y multa del 10% al 50% del perjuicio causado, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal para los defraudadores del Estado. En estos casos, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Conseja, el que dará parte al Ministerio Público para que entable las acciones penales correspondientes.

Título Disposiciones
generales

Artículo 16°.- Les contadores titulados y los prácticos inscritos en el anterior Registro, deberán reinscribirse y revalidar los carnets expedidos por la Comisión Fiscal Permanente, sin cargo alguno para ellos, en el Registro Nacional que crea la presente ley.

Artículo 17°.- A partir del año 1950, todas las empresas cuyo capital líquido pase de Bs. 10.000.000.- estarán obligadas a tener como primer contador o contador general a un profesional boliviano que haya cumplido los requisitos exigidos en la presente ley.

Artículo 18°.- Ninguna repartición pública recibirá batanees que no haya llenado los requisitos exigidos en la presente ley.

Artículo 19°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley, encargándose al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 20 de diciembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.- My. J. Calero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAuditoria financiera. - Requisitos para el ejercicio profesional y obligatoriedad de su empleo.
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.- My. J. Calero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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