Artículo 1°.- Las actividades profesionales de auditoria financiera y ramas anexas se ejercerán de acuerdo a la presente ley.
Artículo 2°.- El diploma universitario de licenciado en ciencias económicas y financieras, constituirá suficiente y úrico requisito para la extensión del titulo en provisión nacional de auditor financiero que el Estado otorgará en favor del interesado que, además, acredite poseer grado de bachiller.
Artículo 3°.- El Ministerio de Educación, a nombre del Estado concederá el título de contador a los graduados en los institutos y establecimientos comerciales de enseñanza superior, dependiente de las universidades nacionales donde no existan facultades de ciencias económicas y financieras. A este fin, los interesados deberán presentar, previamente, el respectivo diploma debidamente legalizado.
Artículo 4°.- Los establecimientos fiscales y particulares de enseñaba comercial, concederán a sus graduados un certificado de capacitación, el que servirá a los interesados para recabar del Ministerio de Educación el título de Tenedor d- Libros.
Artículo 5°.- Créase el Registro Nacional de Auditores Financieros, Contadores y Tenedores de Libros, a cargo de un Consejo ad-honorem presidido por un delegado del Ministerio de Educación e integrado por un represéntame del Ministerio de Hacienda, uno del Colegio de Economistas, otro de la Universidad de la sede del Gobierno y un último de la Asociación de Contadores y Tenedores de Libros. Este Consejo calificará los expedientes de inscripciones en el Registro y decidirá todas las cuestiones que se sometan a su competencia, de acuerde al reglamento que determine sus funciones.
Artículo 6°.- El Registro Nacional comprenderá tres categorías. En la primera se inscribirán:
Artículo 7°.- En la segunda categoría se inscribirán:
Artículo 8°.- En la tercera categoría se inscribirán:
Artículo 9°.- Es privativo de los profesionales inscritos en la primera categoría:
Artículo 10°.- Corresponde a los profesionales inscritos en la segunda categoría:
Artículo 11°.- Corresponde a los profesionales! inscritos en la tercera categoría:
Artículo 12°.- Los profesionales inscritos en el Registro Nacional creado por el artículo quinto, son responsables ante la ley de las operaciones que realicen como mandantes o mandatarios.
Artículo 13°.- Es prohibido el ejercicio de las profesiones señaladas en la presente ley, para los que carezcan del título que los faculte legalmente y para cualquiera de los legalmente autorizados el uso de los títulos que no les corresponde. Los contraventores, a denuncia de parte interesada o del Ministerio Público, interpuesta ante el Juez Instructor del lugar, serán sancionados con arresto de un mes a un año y multa de cien a mil bolivianos según la gravedad del delito.
Artículo 14°.- En las ciudades y localidades donde no existan seis profesionales de los clasificados por la presente ley, se permitirá el ejercicio de las funciones privativas de estos a empíricos que tengan carnet de contador revalidado.
Artículo 15°.- Los auditores financieros!, contadores, tenedores de libros y empíricos que en el ejercicio de su profesión defraudasen o consintieren que se defraude al Estado, las municipalidades y otras entidades públicas, además de la inhabilidad para el ejercicio profesional y multa del 10% al 50% del perjuicio causado, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal para los defraudadores del Estado. En estos casos, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Conseja, el que dará parte al Ministerio Público para que entable las acciones penales correspondientes.
Artículo 16°.- Les contadores titulados y los prácticos inscritos en el anterior Registro, deberán reinscribirse y revalidar los carnets expedidos por la Comisión Fiscal Permanente, sin cargo alguno para ellos, en el Registro Nacional que crea la presente ley.
Artículo 17°.- A partir del año 1950, todas las empresas cuyo capital líquido pase de Bs. 10.000.000.- estarán obligadas a tener como primer contador o contador general a un profesional boliviano que haya cumplido los requisitos exigidos en la presente ley.
Artículo 18°.- Ninguna repartición pública recibirá batanees que no haya llenado los requisitos exigidos en la presente ley.
Artículo 19°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley, encargándose al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de diciembre de 1944 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Auditoria financiera. - Requisitos para el ejercicio profesional y obligatoriedad de su empleo. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1944 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.- My. J. Calero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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