Artículo 1°.- Conforme a lo establecido por el artículo 166 de la Constitución Política del Estado, se dicta la presente Ley Agraria, para su vigencia en el Departamento de Tarija.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se considera arrendero o colono a toda persona que trabaje en hacienda, finca, fundo o huerto que no sea de su propiedad, ya pagando un cánon anual de arrendamiento, ya pastando ganado o en sociedad con el patrón.

Artículo 3°.- El año agrícola será computado del 24 de junio de cada año al 23 de junio del siguiente.

Artículo 4°.- A partir del año 1945 se declara obligatorio el contrato agrícola para el arrendamiento de tierras, trabajo en el agro como socio industrial o de compañía y pastaje de ganado. Dicho contrato será estipulado por formularios impresos que los confeccionará la Junta Agropecuaria de Tarija y los venderá a los propietarios a precio de costo. Su otorgamiento será hecho ante la autoridad política más próxima la que concurrirá gratuitamente al acto y conservará uno de los ejemplares, llevando un registro cronológico de éstos. Los contratos podrán ser extendidos individualmente o colectivos y en todo caso serán hechos en tantos ejemplares como partes haya, mas dos copias, un para la autoridad política que intervenga en ellos y otra para ser depositada en la Junta Agropecuaria Departamental de Tarija. La falta de otorgamiento de los contratos, cuando sea imputable al propietario será sancionada por el Juez del Trabajo con una multa de tres mil bolivianos (Bs. 3.000.- )

Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento agrícola tendrá una duración mínima de cinco años. Si vertido este término, el campesino continuare ocupando el terreno, sin observación escrita del propietario, se interpretará como renovación del contrato por otro período de cinco años.

Artículo 6°.- Estos contratos son de buena fe y serán interpretados de acuerdo con las costumbres de cada región, que no sean contrarias a la producción y a la dignidad del campesino.

Artículo 7°.- Es precio del arriendo se fijaré por mutuo consenso de las partes. En caso de no llegar éstas a un acuerdo se fijará por una comisión formada por el Juez del Trabajo, el Gerente de la Junta Agropecuaria Departamental y un delegado de la Federación Obrera Sindical, pudiendo esta comisión delegar sus funciones cuando los reclamos procedan de campesinos que viven a más de diez leguas de la ciudad de Tarija. Los precios y condiciones de arrendamiento por el período a iniciarse el 24 de junio de 1945, no podrán ser mayores que los vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 8°.- El propietario no podrá distraer el agua con perjuicio de la producción.

Artículo 9°.- Las mejoras introducidas por el arrendero sarán indemnizadas por el propietario cuando aquel deje la parcela.

Artículo 10°.- El campesino tiene derecho al uso gratuito de la leña para sus necesidades domésticas procedente del corte de ramas, así como a otros combustibles. Le está prohibido derribar árboles sin permiso del propietario, quedando sujeto en cada caso de infracción a una multa de cien bolivianos, que será depositada en la Junta Agropecuaria Departamental, con destino a sus trabajos de reforestación;

Artículo 11°.- Asimismo, tiene derecho preferencia! al pastaje para su ganado mayor y menor, pagando por cabeza el precio comenta

Artículo 12°.- En caso de rodeo, el propietario no podrá cobrar más del triple del pastaje corriente, teniendo derecho les que incurriesen en la sanción, a mantener su ganado durante todo el año agrícola sin ninguna otra imposición. La infracción de este artículo será penada por la Junta Agropecuaria Departamental con una multa de cien bolivianos por cada sobre cobro que se haga por unidad, sin perjuicio de obligar al propietario a la devolución al campesino de lo que hubiese cebrado.

Artículo 13°.- Cuando el propietario acuerde contratos de aparcería, éstos serán hechos a dividir las cosechas, es decir, que el propietario y el arrendatario tendrán derecho necesariamente a un cincuenta por cinto, cada uno.

Artículo 14°.- No se permite compensaciones de precio de arrienden con servicios personales o entrega de especies, salvo el caso a que se refiere el artículo anterior o las obligaciones establecidas por la costumbre y que serán especificadas, oficialmente, por la Junta Agropecuaria Departamental, para cada región. Queda prohibido, asimismo, obligar al arrendero trasladarse a otra propiedad, La infracción, en cualquiera de ambos casos, será sancionada con una multa de tres mil bolivianos (Bs. 3.000.- ).

Artículo 15°.- El campesino es dueño absoluto de su cosecha, que podrá vender en libre comercio, sin más restricciones que las establecidas por las leyes vigentes.

Artículo 16°.- Las demandas entre arrenderos y propietarios se resolverán en primera instancia por las Policías de Seguridad, en el plazo máximo de ocho días. Su fallo será apelable, como único recurso ante el Juez Departamental de Trabajo, quien se pronunciará en el plazo de ocho días, descontado que sea el término de la distancia.

Artículo 17°.- Cuando se tenga que recurrir a la prueba testifical, se admitirá con preferencia el atestado de campesinos vecinos del lugar y peritos. En caso de insuficiencia, el Juez podrá señalarla de oficio.

Artículo 18°.- Por ningún concepto las Juntas Municipales gravarán el pastaje y tránsito de ganado.

Artículo 19°.- Son nulas las estipulaciones por las cuales el campesino renuncia a los derechos que le acuerda la presente ley.

Artículo transitorio 20°.- Para el cumplimiento de la presente ley y las atribuciones que se tienen establecidas en leyes vigentes, se crea un Juzgado del Trabajo en la ciudad de Tarija, que entrará en funciones a partir del lo. de enero de 1945.

Artículo transitorio 21°.- Los campesinos que hubiesen sido desalojados después del 24 de junio de 1944, sin motivos justificados serán repuestos en sus arriendos, Para los casos en que el terreno se encuentre ocupado por otro campesino, será mantenido este último pero el propietario indemnizará a aquellos los daños e intereses.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 5 de diciembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- E. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los 15 y ocho días del mes de diciembre de 1944 años.
G. Villarroel.- My. Edmundo Nogales.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Agraria para el Departamento de Tarija.- Declarase obligatorio el contrato para arrendamiento de tierras, trabajos agrícolas y pastaje de ganado.
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- E. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- My. Edmundo Nogales.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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