Artículo 1°.- Les empréstitos colocados en el Banco Central de Bolivia, bajo la denominación de "Empréstito de Obras Públicas de Tarija 1938" y "Empréstito Municipal de Tarija 1941", se consolidarán en una sola operación, sobre la base de los saldos con que se liquiden al 31 de diciembre del presente año, con la denominación de "Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija 1945".

Artículo 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para ampliar el "Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija 1945" hasta la suma de veintisiete millones de bolivianos (Bs. 27.000.000.- ), con el interés del 4% y amortización inicial acumulativa del 6% anual, con el siguiente destino del saldo a colocarse: trece millones de bolivianos (Bs. 13.000.000.- ) para la prosecución de las obras de alcantarillado y pavimentación de la ciudad de Tarija; dos millones de bolivianos (Bs. 2.000.000.- ), para la instalación de teléfonos automáticos en la misma ciudad. La colocac° del saldo se hará paulatinamente, a medida que las necesidades de las obras lo requieran.

Artículo 3°.- El empréstito consolidado de que trata el artículo primero, así como la ampliación autorizada por esta ley, se garantizará y servirá con el rendimiento de todos los recursos afectados a las operaciones antes mencionadas autorizadas por ley de 1o. de octubre de 1934, Decreto Ley de 4 de septiembre de 1937, ley de 12 de noviembre de 1938, Decreto Ley de 15 septiembre de 1939, Resolución Senatorial de 13 de noviembre de 1940 y Resolución Suprema de 20 de julio de 1944, con las siguientes modificaciones:

  1. - La regalía correspondiente al Departamento de Tarija, sobre la producción del petróleo, se afectará solamente hasta la suma de cuatrocientos mil bolivianos (Bs. 400.000.- ) anuales;
  2. - Se excluye el rendimiento del impuesto municipal de corambre.

Artículo 4°.- Un Comité formado por el Prefecto del Departamento, el Alcalde Municipal y un vecino notable designado por el Ministro de Obras Públicas, será el encargado del manejo de los fondos.

Artículo 5°.- En ningún caso los contratistas que realicen las obras sanitarias podrán ganar sueldo además de sus comisiones.

Artículo 6°.- Los gastos que demande el sostenimiento de la Inspección Fiscal de las Obras Sanitarias, se consignarán en el Presupuesto Nacional, de acuerdo con la Resolución Senatorial de 13 de noviembre de 1940.

Artículo 7°.- Si el empréstito fuera negociado en el Banco Central de Bolivia, la colocación se hará dentro del margen que deje la amortización de las actuales obligaciones de! Estado, con relación a la cifra total alcanzada al 31 de diciembre de 1943.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 4 de diciembre de 1944.
Tamayo.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmprestito para Tarija.- para obras sanitarias, se autorizo el Poder Ejecutivo contraerlo hasta la suma de Bs. 27.000.000.- y se consolidan en una sola operación los de 1938-1941.
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTamayo.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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