Artículo 1°.- Con destino exclusivo a la construcción de la represa o tranque de Tacagua, Provincia Abaroa del Departamento de Oruro y sobre los productos elaborados1 en este Departamento, créanse los impuestos siguientes: De Bs. 1.- sobre litro de alcohol potable; " " 0.80 botella de licores espirituosos; " " 0.50 litro de aguardientes; " " 0.50 botella de cerveza; " " 0.30 botella de vinos en general; " " 0.10 botella de sodas y aguas gaseosas.

Artículo 2°.- El impuesto creado en el artículo 1o. se hace extensivo a los alcoholes potables, aguardientes, licores espirituosos, cerveza, vinos y sodas internadas al Departamento.

Artículo 3°.- La recaudación de estos impuestos será de responsabilidad de la Oficina de Impuestos Internos, debiendo la Dirección General del ramo, contabilizar y empozar quincenalmente los fondos respectivos en el Banco Central a la cuenta "Construcción Represa de Tacagua e Irrigación", que deberá ser movida, motivadamente por el Comité Fiscal de Fomento Agrícola y Regadío.

Artículo 4°.- La elevación del precio de venta de alcoholes potables, aguardientes, vinos, bebidas espirituosas, cervezas, sodas, no podrá ser mayor que el valor del impuesto creado por esta ley.

Artículo 5°.- Los impuestos establecidos por la presente ley, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y comprenden a les alcoholes potables, aguardientes, vinos, licores espirituosos, cervezas y sodas, ya producidos que estuvieren en los depósitos o almacenes de las fábricas y en los depósitos o almacena de venta en el comercio.

Artículo 6°.- Para la declaración de existencias y para el respectivo pago, se concede un plazo de 30 días a partir de la promulgación de la presente ley. Vencido dicho término caerán en comiso, además de una multa equivalente al décuplo del valor defraudado.

Artículo 7°.- La tenencia, circulación y venta de los alcoholes, aguardientes, bebidas espirituosas, cervezas, vinos y sodas que no hayan cubierto el total del impuesto establecido en el articulo primero de la presente ley, caerán en comiso además de una multa equivalente al décuplo del impuesto defraudado.

Artículo 8°.- La infracción a las disposiciones contenidas en el articulo cuarto de esta ley, será penada con la multa de Bs. 1.000.- a Bs. 5.000.- según los casos.

Artículo 9°.- Los ferrocarriles y empresas de transportes están obligadas a exigir para su embarque la guía de tránsito establecida por el articulo 49 del Reglamento General de Alcoholes y Aguardientes de 29 de enero de 1918, requiriéndose para el retiro de estos productos de los depósitos o bodegas la correspondiente visación de la cartaporte o conocimiento por la Oficina de Impuestos Internos, previo pago del gravamen establecido. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con el comiso del producto y una multa de 5.000.- a 10, 000.- Bs. al Ferrocarril o empresa que no la cumpla.

Artículo 10°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar con cualquiera de los bancos nacionales u otras instituciones de crédito del país o del extranjero, si fuese posible, uno o varios empréstitos hasta la suma global de treinta millones de bolivianos (Bs. 30.000.000.- ), con destino a la construcción de la represa de Tacagua, con un interés no superior al 6% anual y un servicio de amortización el más conveniente establecido a partir del tercer año del mismo y que en ningún caso sea superior al 8% anual, empréstito a servirse con los recursos a los que se refiere la presente ley.

Artículo 11°.- En caso que el empréstito se negociara con el Banco Central de Bolivia, la colocación se hará dentro del margen que deje la amortización de las actuales obligaciones del Estado, con relación a la cifra total alcanzada al 31 de diciembre de 1943.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 27 de noviembre de 1944.
D. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
G. Villarroel - J. Zarco Kramer.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- para la construcción de represa o tranque en Tacagua, (Prov. Abaroa, Depto. Oruro), se crean varios y autorízase un empréstito de Bs. 30.000.000.-
KeywordsLey, diciembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini.- G. Monroy Block, Convencional Secretario.- R. Soriano E., Convencional Secretario.- A. Zamorano, Convencional Secretario.- C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel - J. Zarco Kramer.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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