Artículo 1°.- Amplíase el artículo 88 de la Ley General del Trabajo, en los siguientes términos: En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios las siguientes personas:
Artículo 2°.- Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acreditan su filiación legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero y a falta de Juez del Trabajo, ante el Juez Instructor de la Provincia.
Norma | Bolivia: Ley de 29 de noviembre de 1944 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley General del Trabajo.- Amplíase el Art. 88, sobre indemnización a viudas, hijos, compañeras y ascendientes de obreros fallecidos (Código Busch). Concordante con la Ley del 19 enero de 1924 y la Ley del 21 de noviembre de 1924, el Decreto Ley del 24 mayo de 1939, elevado o rango de ley por la del 8 del diciembre de 1942, Ley General del Trabajo, (Código Busch). | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1944 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Reyes Ortíz A.- G. Monroy Block, Convencional Secretario. A. Zamorano, Convencional Secretario. G. Villarroel. My. Quinteros. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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