Bolivia: Ley de 18 de noviembre de 1944

TCNL. GUALBERTO VILLARROEL
Presidente Constitucional de la República
Por cuanto la H.- Convención Nacional ha sancionada la siguiente ley:
LA CONVENCION NACIONAL
DECRETA:
Modifícase la ley de 29 de abril de 1941 en los siguientes términos:

Artículo 1°.- El sueldo o salario que servirá de base para la jubilación, pensión y montepío de ferroviarios, tranviarios y de ramas anexas, será el promedio de los seis últimos meses de servicios, estableciéndose el máximum de Bs. 3.200 y el mínimum de Bs. 600.

Artículo 2°.- Las jubilaciones y pensiones obtenidas antes del 31 de diciembre de 1942; serán reajustadas desde la promulgación de esta ley por la Caja respectiva, de acuerdo a la siguiente escala: 1) - De Bs. 250. a Bs. 500. con el mínimo señalado por el artículo anterior. 2) - De Bs. 501. a Bs. 1.000. con el aumento de Bs. 500 más el 60% sobre el exceso de Bs. 500.; 3) - De Bs. 1.000. a Bs. 1.500. con el aumento de Bs. 800 más el 40% sobre el exceso de Bs. 1.000. 4) - De Bs. 1.501. a Bs. 2.000. con el aumento de Bs. 1,000. más el 20% sobre el exceso de Bs. 1.500.; 5) - De Bs. 2.000. para adelante, con el máximo señalado en el articulo primero.

Artículo 3°.- Se pagarán a los beneficiarios de los montepíos el 25% en una sola vez y el saldo de 75% por mensualidades vencidas sobre el máximum de cincuenta mil bolivianos o en bonos ferroviarios para la adquisición de un inmueble.

Artículo 4°.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones Ferroviarias la emisión de los bonos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 5°.- Para subvenir el aumento de estas erogaciones, se recargarán las tarifas de carga y pasajeros en todos los ferrocarriles de la República con el 4% exceptuándose los artículos alimenticios de primera necesidad, las drogas, medicamentos, maquinarias, semillas y sementales, así corno todas las mercaderías en general destinadas a los departamentos de Sama Cruz, Beni y Pando.

Artículo 6°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarías a la presente ley.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 15 de noviembre de 1944.
D. Foianini. G. Monroy Block, Convencional Secretario. E. Soriano E., Convencional Secretario. A. Zamorano, Convencional Secretario. C. Morales A., Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes da noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro años.
G. Villarroel. E. Capriles Rico.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerroviarios y ramas anexas. - Modificase la ley de jubilaciones de 29 de abril de 1941.
KeywordsLey, noviembre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorD. Foianini. G. Monroy Block, Convencional Secretario. E. Soriano E., Convencional Secretario. A. Zamorano, Convencional Secretario. C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel. E. Capriles Rico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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