Artículo 1°.- A partir del 1o. de enero de 1945, reajustase las pensiones de les mutilados e inválidos de la guerra del Chaco, con la proporción del cincuenta por ciento, sobre las que perciben actualmente en sus respectivas categorías, en la clase de tropa así como a las viudas, madres y huérfanos de guerra, de la misma clase, destinándose para esta obligación el ingreso total de les recursos creador por ley de 9 de diciembre de 1941.
Artículo 2°.- Derógase toda ley o decreto suprema que disponga el mayor rendimiento de los impuestos creados por la mencionada ley en otros servicios ajenos a les establecidos por ésta.
Artículo 3°.- Las solicitudes de pensiones y de declaratoria de invalidez, se presentarán y tramitarán en cualquier tiempo.
Norma | Bolivia: Ley de 8 de noviembre de 1944 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Mutilados e invalidos de guerra. Reajuste del 50 % de pensiones en la clase de tropa y a viudas, madres y huérfanos de la misma. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1944 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tamayo.- K. Soriano E., Convencional Secretario, A. Zamorano, Convencional Secretario, C. Morales A., Convencional Secretario. G. Villarroel.- J. Zarco Kramer.- E. Capriles R. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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