Artículo 1°.- Mientras se practique la nueva catastración de propiedades rústicas en la República, por la Comisión creada por Decreto Supremo de 18 de mayo de 1943, de acuerdo a las condiciones monetarias vigentes, todos los propietarios de fundos rústicos están obligados, en el término de ciento veinte días de promulgada la presente Ley, a presentar al Tesoro Departamental una declaración jurada estimativa del valor de sus propiedades que será considerado como valor catastral para el pago del impuesto, siempre que él sea mayor que el quíntuplo del valor catastral vigente. Siendo menor, se ajustará el impuesto de acuerdo al Decreto Supremo de 4 de mayo de 1939.

Artículo 2°.- A los propietarios remisos a esta declaración se les cobrará el impuesto catastral rústico quintuplicando el quíntuplo a que se refiere el Decreto Supremo de 4 de mayo de 1939.

Artículo 3°.- Cuando el Estado vea por conveniente expropiar una propiedad por causa de utilidad pública, pagará por la propiedad expropiada el valor decláralo conforme al artículo primero o el quíntuplo del valor catastral fijado por el Decreto Supremo de 4 de mayo de 1939, sin derecho por parte de los propietarios, a pedir reevaluación del valor fijado en los catastros.

Artículo 4°.- Las avaluaciones por mejoras introducidas en la propiedad rústica, después de las efectuadas conforme a los artículos primero y segundo tío la presente ley, podrán ser modificadas en cualquier momento previa solicitud a la Prefectura, siempre que no se hubiese iniciado ningún juicio de expropiación.

Artículo 5°.- Las Prefecturas, comisionarán a las Sub-prefecturas verificar la exactitud de las avaluaciones estimativas presentadas por los propietarios, con arreglo al artículo primero.

Artículo 6°.- Los Asesores Departamentales proporcionarán gratuitamente los formularios impresos para la declaración, así como también harán llegar a todos los lugares hasta donde alcance su jurisdicción, bajo su responsabilidad, todas las informaciones que faciliten al contribuyente el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 7°.- Los Tesoros Departamentales enviarán una copia da las avaluaciones estimativas presentadas por los propietarios a la Dirección General de Impuestos Internos (Sección Catastro Rústico).

Artículo 8°.- Del producto recaudado por concepto del aumento catastral da la presente ley, se destinará para las obras públicas de cada provincia, el 80% que se recaude de ella.

Artículo 9°.- Regirá como ley de la República el Decreto Supremo de 18 de mayo de 1943, en todo lo que no esté en contradicción con la presente ley.

Artículo 10°.- Quedan derogadas las atribuciones segunda de los artículos 34 y 36 de la Ley de Organización Política de 3 de diciembre de 1888 y demás disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones de la H. Convención Nacional. La Paz, 18 de octubre de 1944.
A. Reyes Ortíz.- R. Soriano E., Convencional Secretado.- A. Zamorano, Convencional Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tonga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 25 días del mes de octubre de 1944 años.
G. Villarroel. J. Zarco Kramer.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de octubre de 1944
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCatastro de Propiedades Rusticas en la Republica.- para paga del impuesto, los propietarios prestarán declamación jurada estimativo de su valor. de lo recaudado, destínase el 80 % para obras públicas de cada Provincia. Se eleva a rango de ley el D. 5. de 18-5-1943.
KeywordsLey, octubre/1944
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Reyes Ortíz.- R. Soriano E., Convencional Secretado.- A. Zamorano, Convencional Secretario. G. Villarroel. J. Zarco Kramer.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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