Artículo 1°.- Se elevan al rango de ley los Decretos Supremos y disposiciones conexas, que crean los Bancos Minero y Agrícola de Bolivia y regulan su funcionamiento.
Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos con la Corporación Boliviana de Fomento, hasta un total de Ocho Millones de Dólares 00/100 ($us. 8.000.000).
Artículo 3°.- Los empréstitos a negociar se colocarán a la par; no devengarán un interés mayor del cuatro por ciento (4%) anual, ni una comisión que pase del medio por ciento 1/2%) que será computable sobre los saldos deudores, debiendo cancelarse en un término máximo de doce (12) años.
Artículo 4°.- El producto de los empréstitos se invertirá de acuerdo a contratos especiales en la siguiente forma:
Artículo 5°.- En la garantía de los empréstitos, por concepto de intereses y amortización, el Poder Ejecutivo, podrá afectar como primer gravamen e hipoteca los bienes y las rentas de las instituciones u organismos beneficiados, y en el caso de obras de regadío, los recursos fiscales creados o por crearse con este objeto.
Artículo 6°.- Se declara libres de todo impuesto, patente, tasa, gravamen o contribución nacional, departamental o municipal o de cualquier otra índole, existente o por crearse, cualquiera que sea su destino, tanto el capital, como los intereses y comisión del empréstito, así como los bonos o cupones que emitiera la Corporación Boliviana de Fomento, si resuelve colocarlos al público, en Bolivia o en el extranjero.
Artículo 7°.- Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo, para obtener préstamos de la Corporación Boliviana de Fomento, por corto plazo y hasta un total máximo de Setecientos Cincuenta Mil Dólares ($us. 750.000) p° ser entregados directamente por la Corporación a los organismos mencionados en el artículo 4º. El plazo de cancelación de dichos préstamos, no podrá pasar de noventa (90) días y devengará un interés máximo del tres por ciento (3%) anual.
Artículo 8°.- En los contratos de empréstito se establecerá la entrega directa de los fondos por parte de la Corporación Boliviana de Fomento, a cada una de las entidades beneficiadas, así como las condiciones y seguridades de inversión en los fines que indica el artículo cuarto de la presente ley
Norma | Bolivia: Ley de 10 de diciembre de 1943 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos Mineros y Agricola de Bolivia.- Se eleva a rango de ley los Decretos que crean, estas instituciones. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1943 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- Félix Capriles, Senador Secretario.- Julio Zuazo C., Diputado Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Julio. Gral. Peñaranda.- Germán Chávez. E. Díaz Romero, Oficial Mayor de Economía. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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