Artículo 1°.- Para los efectos de la jubilación se computará los servicios de los representantes nacionales, propietarios o suplentes, sobre la base del período constitucional de su mandato.

Artículo 2°.- Los legisladores en actual ejercicio, y los de períodos anteriores que quisieran acogerse a la jubilación, con cómputo de sus servicios legislativos, contribuirán a la Caja de Jubilaciones Administrativas o a aquellas en que tuvieran mayor aporte, con el 10 por ciento del total de sus dietas, o en una sola cuota por la suma correspondiente; siempre que no hubieran contribuido a dichas Cajas por otros cargos públicos actuales o anteriores.

Artículo 3°.- Como desde las fechas de fundación de las Cajas, los funcionarios públicos han contribuido con el porcentaje respectivo; el aporte del 10 por ciento a que se refiere el art. anterior será descontado de los respectivos presupuestos hasta nivelar lo devengado. Producida tal nivelación, los aportes posteriores serán iguales a los que correspondan a los otros funcionarios contribuyentes.

Artículo 4°.- Con carácter general se determina que ningún aporte para jubilaciones será devuelto por la Caja interesada, salvo el caso de exoneración inmotivada del respectivo empleado contribuyente.

Artículo 5°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 29 de noviembre de 1943.
Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Julio Zuazo C., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres años.
Gral. Peñaranda.- Pedro Zilveti Arce.
ES CONFORME:
A. Valdez, Oficial Mayor de Gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de diciembre de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRepresentantes nacionales.- para los efectos de su jubilación, se computará los servicios de éstos sobre la base del período constitucional de su mandato.
KeywordsLey, diciembre/1943
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Julio Zuazo C., Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Pedro Zilveti Arce. A. Valdez, Oficial Mayor de Gobierno.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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