Artículo 1°.- Al tercer opositor excluyente se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia un término de prueba que no podrá pasar de 50 días, y será común a todas las partes litigantes, aunque hubiesen producido ya sus pruebas
Artículo 2°.- Toda tercería excluyente interpuesta en 2a. instancia o en ejecución de sentencia, será tramitada como incidente de puro derecho, sin término de prueba. Para ser admitida, deberá ser aparejada precisamente de un instrumento público o dado por tal conforme a ley registrado en la Oficina de Registros Reales, con prioridad al instrumento hipotecario que se trata de contrariar, salvo que tenga prelación independientemente de su fecha, o con prioridad a la fecha de la demanda.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de diciembre de 1943 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Procedimiento civil.- Modifícase su artículo 321. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1943 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Julio Zuazo C., Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Pedro Zilveti Arce. R. Laguna Lozada, Oficial Mayor de Justicia. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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