Artículo 1°.- Para financiar las obras de aguas potables, luz y fuerza eléctrica, pavimentación y alcantarillado en la ciudad de Santa Cruz, y obras públicas en las capitales de provincias del Departamento nombrado, se crea en calidad de fondos acumulativos, los siguientes recursos:

  1. Cien centavos por litro de petróleo crudo, fuel oil y derivados de petróleo que se produzca en el Departamento de Santa Cruz.
  2. Diez centavos por litro de gasolina que sea consuma en el mismo Departamento.
  3. Diez centavos como impuesto adicional, por litro de alcohol y cinco centavos por litro de aguardiente producido en el Departamento.
  4. El impuesto adicional sobre tabacos, cigarros y cigarrillos que se consuma en el Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la siguiente escala: Cinco bolivianos por cada cien gramos de tabaco importado; Cincuenta centavos por cajetilla de cigarrillos importados y 30 por ciento de recargo sobre los actuales impuestos para los cigarros de hoja extranjeros y diez por ciento por los nacionales.
  5. El impuesto a la renta de la propiedad inmueble y el impuesto catastral urbano de la ciudad de Santa Cruz.
  6. El impuesto de cinco centavos por hectárea de tierra concedida por el Estado dentro del Departamento de Santa Cruz, conforme al Decreto Supremo de 5 de octubre de 1939, que se eleva al rango de ley.
  7. El ingreso por concepto de venta de tierras baldías y en consolidación en el Departamento de Santa Cruz, a razón de un boliviano por hectárea y Bs. 10 por demasías.
  8. El uno por mil sobre el valor venal de las propiedades urbanas y el medio por mil sobre el valor venal de las propiedades rústicas en el Departamento.
  9. El impuesto de dos por ciento a la plusvalía de la propiedad inmueble de la ciudad de Santa Cruz, que deberá calcularse sobre la diferencia que resulte entre la tasación catastral y el precio en que se realicen las transferencias.
  10. El impuesto de diez bolivianos por hectárea, sobre adjudicación de pertenencias mineras en el Departamento.
  11. El impuesto de cinco por ciento ad valorem sobre exportación de minerales del Departamento de Santa Cruz.
  12. Impuesto del medio por ciento sobre préstamos, descuento de letras y cualquier documento de crédito en las agencias bancarias del Departamento.
  13. Impuesto a los fundos no edificados en la ciudad de Santa Cruz, en la siguiente escala: Bs. 25 anualmente por metro lineal sobre la calle en las tres primeras cuadradas alrededor de la plaza; Bs. 5 anualmente por metro lineal desde la tercera a la sexta cuadra; Bs. 2 por metro lineal desde la sexta a la décima cuadra y Bs. 1 anualmente por metro lineal desde la décima hasta el límite del radio urbano.
  14. El producto de la venta de terrenos municipales cedidos en comodato en la ciudad de Santa Cruz, quedando autorizada la Municipalidad de esa capital a realizar tal venta conforme a las tarifas que ella acuerde con carácter general.
  15. Un boliviano sobre cada piel de animal silvestre que se extraiga o exporte del Departamento de Santa Cruz.
  16. Veinte centavos sobre botella de cerveza que se consuma en el Departamento de Santa Cruz.
  17. Cincuenta centavos sobre cada botella de vinos y licores extranjeros que se consuma en el Departamento.
  18. La totalidad del rendimiento del impuesto de los alcoholes y aguardientes del Departamento de Santa Cruz, descontados los porcentajes del 10 por ciento correspondiente al Tesoro Departamental y del 6 por ciento perteneciente a obras públicas de las provincias de Warnes y Obispo Santisteban, tan luego sea cancelado en el saldo del empréstito para obras públicas de Santa Cruz pendiente en el Banco Central.
  19. El impuesto adicional de cincuenta centavos por cada 46 kilogramos de cal que se interne para el consumo de la ciudad de Santa Cruz.

Artículo 2°.- En el presupuesto nacional y durante seis años, a partir de 1944, se fijará una subvención de dos millones de bolivianos, como aporte del Estado a las obras públicas del Departamento de Santa Cruz, subvención que será depositada en duodécimas por el Tesoro Nacional en la cuenta de Obras Públicas de Santa Cruz, en la Agencia del Banco Central de esa capital.

Artículo 3°.- Se consolida como recurso de las obras a que se refiere esta Ley, el saldo del empréstito de tres millones de bolivianos colocado en el Banco Central de Bolivia para la captación de aguas potables de Santa Cruz, de acuerdo con la autorización contenida en el Decreto Supremo de 4 de octubre de 1939.

Artículo 4°.- Igualmente se consolida la total recaudación de los impuestos creados por Ley de 18 de septiembre de 1941 y las subvenciones que en virtud de la misma debe entregar el Tesoro Nacional.

Artículo 5°.- Los fondos provenientes de los rendimientos especificados en esta Ley, serán recaudados por las oficinas fiscales y municipales de acuerdo a su jurisdicción las que depositarán mensualmente y bajo su responsabilidad el total de las recaudaciones en el Banco Central de Bolivia, Agencia de Santa Cruz, a la orden del Tesoro Departamental, en cuenta especial denominado "Empréstito de Obras Públicas del Departamento de Santa Cruz".

Artículo 6°.- Los recursos creados por la presente ley, no podrán ser revertidos y menos ser destinados a fines distintos de los que aquí se indican.

Artículo 7°.- El diez por ciento del total de las recaudaciones o del empréstito colocado, será distribuido en partes iguales entre todas las provincias del Departamento de Santa Cruz, a la orden de los respectivos Comités Provinciales de Obras Públicas, que los emplearán con la intervención de la Prefectura del Departamento y Contraloría, en la construcción de edificios para escuelas, instalación de los servicios de agua potable, luz eléctrica y oficinas públicas.

Artículo 8°.- La administración de los recursos destinados a obras públicas en la ciudad de Santa Cruz, así como su ejecución y control correrá a cargo del Comité de Obras Públicas de la capital Santa Cruz que convocará a propuestas y las resolverá para los estudios y la ejecución de las obras.

Artículo 9°.- El Prefecto del Departamento en su condición de Presidente del Comité de Obras Públicas, tendrá el contralor y la responsabilidad de la buena y segura percepción de las rentas que crea esta ley.

Artículo 10°.- El Ministerio de Hacienda entregará divisas para la compra de los elementos necesarios a estas obras públicas, los cuales serán importados libres de todo gravamen y derechos aduaneros.

Artículo 11°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a contratar con la garantía de los recursos creados por la presente ley, en cualquiera de los Bancos o instituciones de crédito del país, uno o varios empréstitos hasta la suma de Ochenta Millones de Bolivianos, así como a emitir bonos en favor de las empresas que tomaren parte en la ejecución de las obras públicas del Departamento de Santa Cruz.

Artículo 12°.- El interés máximo para este empréstito será del 6 por ciento anual, con amortización del 4 por ciento anual. En caso de que los recursos acumulativos lo permitieran podrán hacerse amortizaciones en mayor porcentaje.

Artículo 13°.- Los rendimientos provenientes de los servicios de aguas potables, luz eléctrica, alcantarillado y pavimentación, financiados en base a la presente ley, constituirán garantía para el servicio del empréstito.

Artículo 14°.- Quedan derogadas las leyes de 4 de diciembre de 1912 y de 18 de septiembre de 1941, quedando el Poder Ejecutivo autorizado para reglamentar la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 23 de noviembre de 1943.
Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- Armando Alva, Senador Secretario. Julio Zuazo C., Diputado Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres años.
Gral. Peñaranda.- Luís Calvo.
ES CONFORME:
Germán Costas, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAguas potables, luz y pavimentacion de Santa Cruz.- Se crean los recursos necesarios a la realización de dichos servicios.
KeywordsLey, diciembre/1943
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- Armando Alva, Senador Secretario. Julio Zuazo C., Diputado Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Luís Calvo. Germán Costas, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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