Artículo Único.- Se amplía el artículo 9º de la Ley de 6 de mayo de 1941, sobre impuestos a los alcoholes y aguardientes, en los siguientes términos: "El alcohol desnaturalizado que las fábricas del Departamento de Santa Cruz envían a Ios otros centros del país, podrá ser envasado en recipiente metálicos del cien y doscientos litros. La seguridad y control, en resguardo de las rentas fiscales, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 5 de noviembre de 1943.
Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Hugo Salmón T. . Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres años.
Gral. Peñaranda.- Luis Calvo.
ES CONFORME:
Germán Costas, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos a los alcoholes y aguardientes.- Se amplía el artículo 9º de la ley que crea tales impuestos.
KeywordsLey, noviembre/1943
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolagoitia, Senador Secretario.- M. Mogro Moreno, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- Hugo Salmón T. . Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Luis Calvo. Germán Costas, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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