Artículo 1°.- Los recursos destinados por leyes preexistentes y las que se dictaren en el futuro a la construcción del Ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz, serán empleados exclusivamente en la obra de la línea ferroviaria misma.
Artículo 2°.- Toda inversión hecha en fines distintos al señalado en el artículo 1º, se considerará como malversación de fondos públicos.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de noviembre de 1943 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz.- Los recursos destinados por leyes preexistentes y las que se dictaren en el futuro, serán empleados exclusivamente en dicha obra. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1943 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Gastón Mujia, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- A. Villalpando, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- José Salmón. G. Cuéllar, Oficial Mayor de Obras Públicas | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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