Artículo 1°.- Los recursos destinados por leyes preexistentes y las que se dictaren en el futuro a la construcción del Ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz, serán empleados exclusivamente en la obra de la línea ferroviaria misma.

Artículo 2°.- Toda inversión hecha en fines distintos al señalado en el artículo 1º, se considerará como malversación de fondos públicos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 28 de septiembre de 1943.
Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Gastón Mujia, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- A. Villalpando, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres años.
Gral. Peñaranda.- José Salmón.
ES CONFORME:
G. Cuéllar, Oficial Mayor de Obras Públicas

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de noviembre de 1943
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Cochabamba - Santa Cruz.- Los recursos destinados por leyes preexistentes y las que se dictaren en el futuro, serán empleados exclusivamente en dicha obra.
KeywordsLey, noviembre/1943
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Gastón Mujia, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario.- Atilio Molina, Diputado Secretario.- A. Villalpando, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- José Salmón. G. Cuéllar, Oficial Mayor de Obras Públicas
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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