Artículo 1°.- Con carácter de excepción a lo estatuido por el art. 24 de la Ley de 4 de diciembre de 1941, se dispone que las Juntas de Propietarios de Yungas en el Departamento de Cochabamba, serán las que manejen los fondos creados por la Ley de 17 de abril de 1941, y procedan por administración directa, a la construcción de los caminos especificados en la Ley da 25 de noviembre de 1941.
Artículo 2°.- El personal de las Juntas de Propietarias de Yungas en el Departamento de Cochabamba se complementa con un Representante de la Prefectura, nombrado por el Prefecto, y un Representante de la Jefatura del Distrito Vial, nombrado por el Jefe.
Norma | Bolivia: Ley de 26 de octubre de 1943 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Junta de Propietarios de Yungas en Cochabamba.- Será la que maneje los fondos creados por ley de 17/4/41. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1943 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Carrasco.- Enrique Baldivieso.- Mamerto Urriolaoitia, Senador Secretario.- Julio Pantoja, Senador Secretario.- Julio Zuazo C., Diputado Secretario.- H. Salmón Tapia, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- José Salmón B. G. Cuellar J., Of. Mayor de Obras Públicas. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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