Artículo 1°.- Las nuevas empresas que se establezcan en el país, con capital no inferior a quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-- ), con objeto de industrializar la agricultura, la ganadería y sus derivados, mediante el empleo de máquinas, mejorando la técnica de su explotación o de manufacturar productos agrícola-ganaderos, quedan eximidas de todo impuesto nacional, departamental y municipal, con excepción del catastral, por el tiempo de cinco años, computable desde la inscripción de la Empresa en la oficina de Impuestos Internos. Se exceptúa de los beneficios de ésta Ley las fábricas de alcohol, aguardientes, cigarros y cigarrillos.

Artículo 2°.- Quedan igualmente libre de derechos aduaneros, conforme a la Ley de 10 de junio de 1932, la internación de maquinarias, implementos y accesorios industriales que deben importarse por las distintas aduanas de la República, para usos de las actividades industriales comprendidas en el artículo primero.

Artículo 3°.- Para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán acreditarse ante los Ministerios de Hacienda y de Economía, según los casos, lo siguiente:

  1. Hallarse pagado el capital de la nueva Empresa, siquiera en la parte mínima determinada por el artículo 1º.
  2. Poseer títulos públicos y saneados de dominio del fundo donde debe funcionar la empresa o presentar testimonio inscrito en Derechos Reales, de la escritura de arrendamiento del mismo fundo por el mínimum de tiempo de 10 años.
  3. Presentar un estudio técnico de la Empresa y sus formas de desenvolvimiento posterior, aprobado por la Cámara Agropecuaria del distrito en donde aquella deba funcionar.
  4. Acompañar testimonio de la escritura de constitución social, si la Empresa fuere de esta índole, acompañándose certificado de hallarse inscrita en el registro mercantil y en el registro de industrias, ante las oficinas de Impuestos Internos.

Artículo 4°.- El gobierno otorgará todas las facilidades de internación previstas en esta Ley, debiendo los administradores de aduana, dar paso a las maquinarias e implementos en vista de las facturas originales y pólizas de importación, siempre que éstas vengan redactadas conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 5°.- La internación de semillas, plantas y púas para ingertar será libre y no requerirá de trámite aduanero alguno.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley teniendo en consideración las modalidades y características especiales de cada zona industrial del país.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 28 de noviembre de 1942.
W. Belmonte Pool.- Roberto Jordán Cuéllar.- Julio Pantoja Estenssoro, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario.- E. Monasterio, Diputado Secretario.- Walker Humérez, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a les catorce días del mes de diciembre de mil novecientos cuarentidos años.
Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1942
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLiberación de impuestos.-- Acuérdase a las empresas que se establezcan en el país para industrializar la agricultura, la ganadería y sus derivados.
KeywordsLey, diciembre/1942
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorW. Belmonte Pool.- Roberto Jordán Cuéllar.- Julio Pantoja Estenssoro, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario.- E. Monasterio, Diputado Secretario.- Walker Humérez, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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