Artículo 1°.- Se autoriza a las municipalidades de las capitales de departamento, a establecer Bancos especiales llamados Montes de Piedad cuyo funcionamiento detallado se reglamentará por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los concejos deliberantes de los municipios, fijándose en cada caso el capital de la institución que se establezca.

Artículo 2°.- Estos Harán préstamos únicamente sobre bienes muebles, cobrando un interés no mayor que el vigente en el Banco Central para préstamo al público.

Artículo 3°.- Se autoriza a los Montes de Piedad, a rematar las prendas si el prestatario dejara de hacer el servicio de intereses durante dos años.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 24 de noviembre de 1912.
W. Belmonte Pool.- D. Canelas.- M. Urriolagoitia, Senador Secretario.- J. Capriles, Senador Secretario.- Ciro Félix Trigo, Diputado Secretario.- W. Humérez, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de 1942 años.
Gral. E. Peñaranda C.- P. Zilveti Arce.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1942
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos "Montes de piedad".-- Se autoriza a las Municipalidades de las capitales de
KeywordsLey, diciembre/1942
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorW. Belmonte Pool.- D. Canelas.- M. Urriolagoitia, Senador Secretario.- J. Capriles, Senador Secretario.- Ciro Félix Trigo, Diputado Secretario.- W. Humérez, Diputado Secretario. Gral. E. Peñaranda C.- P. Zilveti Arce.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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