Artículo 1°.- El artículo 314 de la ley de Organización Judicial y único de la ley de 12 de septiembre de 1901, queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 314°.- En todos los tribunales de justicia, sólo pueden presentar peticiones los procuradores con poder.
Los litigantes que no quieran hacer uso de procuradores, podrán seguir sus pleitos personalmente, menos en las Cortes Superiores y Suprema.
Artículo 323°.- Los procuradores concertarán con las partes su salario, antes de encargarse de los pleitos, en conocimiento de los contratos suscritos por los abogados que los patrocinen; si no lo hicieren, lo regulará el juez, siendo dicho salario la tercera parte contratado por el abogado o regulado por aquél.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de diciembre de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Organizacion Judicial. -- El Artículo 314 de esta Ley y único de la 12 de septiembre de 1901 queda redactada en la siguiente forma. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes A., Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidí, Diputado Secretario.- A. Villalpando, Diputado Secretario. E. Peñaranda C.- A. Vilar. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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