Artículo 1°.- Los aceites comestibles comprendidos en las partidas 114 y 115 del Arancel Aduanero vigente, que se importen al Departamento de Tarija, estarán gravados con los impuestos arancelarios del diez por ciento ad-valorem y un boliviano por kilo bruto, respectivamente.
Artículo 2°.- El rendimiento de este gravamen será destinado íntegramente a la concesión de premios semestrales, a los fabricantes, de aceite comestible, establecidos en dicho departamento, que empleen el cien por ciento de materia prima de producción nacional.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de diciembre de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aceites comestibles. -- Los que se importen al Departamento de Tarija, estarán gravados con el impuesto del 10 % ad-valorem y un boliviano por kilo bruto respectivamente. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- J. Espada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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