Artículo 1°.- Para sufragar la erogación requerida por el aumento de subsidios a los inválidos y viudas de guerra, se establece un impuesto del seis por ciento en sustitución del impuesto de emergencia sobre la producción fabril del país, creado por ley del 30 de septiembre de 1932 y ampliado por Decreto - ley de 11 de noviembre de 1938, y del impuesto de tres y medio por ciento sobre la producción interna y cinco por ciento sobre la importación de mercaderías a que se refiere el decreto - ley de 26 de julio de 1939, que se aplicará sobre las ventas de mercaderías, frutos y productos, realizados en todo el territorio de la República, en forma que indica sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de cada mercadería, debiendo entrar en vigor desde el 1o. de enero de 1942.

Artículo 2°.- A los efectos del impuesto, cuando las facturas ó documentos de venta no expresen el valor normal de plaza, la Dirección General de Impuestos Internos podrá estimarlo de oficio, de acuerdo con los precios corrientes del comercio.

Artículo 3°.- Son responsables directos del pago del impuesto:

  1. Los productores e industriales nacionales, por el impuesto correspondiente a la venta de mercaderías de su producción o manufactura;
  2. Los importadores, por el impuesto a la venta de mercaderías importadas por cuenta propia o de terceros;
  3. Los exportadores, a excepción de los minerales, por el impuesto correspondiente a las mercaderías que salgan del país por cuenta propia o de terceros,

Artículo 4°.- Los importadores que introduzcan al país mercaderías por cuenta de terceros, serán responsables del impuesto desde el momento en que las mercaderías son retiradas de los depósitos de la Aduana, en cuyo caso el impuesto se calculará sobre el valor corriente en plaza.

Artículo 5°.- El impuesto se adeudará desde el momento de la entrega de la mercadería o acto equivalente, en la forma y plazos que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Cuando la mercadería sea exportada en consignación el impuesto se adeudará desde el momento del embarque.

Artículo 6°.- Quedan eximidas del impuesto:

  1. Las ventas de las siguientes mercaderías: ganado; aves y huevos; carne fresca; frutos del país, leña, carbón vegetal, yareta; tabacos, cigarros y cigarrillos; cereales y oleaginosas; hortalizas, legumbres y frutas frescas; semillas; harina de trigo y de maíz; fideos, afrecho y áfrechillo; pan, galleta común y productos similares de panadería; azúcar de caña y de remolacha; vinos genuinos, cerveza; alcohol desnaturalizado para combustibles; productos frescos de la pesca; jabones y velas; dentífricos; sueros y vacunas; ladrillos, cal, arena; leche fresca y pasteurizada, crema, manteca y queso; productos de primera necesidad derivados de la industria agrícola y forraje; carnes frías sin envase; aguas minerales: drogas y artículos medicinales en general;
  2. Las ventas efectuadas por entidades de beneficio público que no persiguen fines lucrativos, reconocidas como tales por la Dirección General de Impuestos Internos;
  3. La yenta de diarios, periódicos, revistas nacionales, extranjeras y libros de texto;
  4. Las ventas de acciones, títulos, divisas, valores, estampillas y billetes de lotería;
  5. El suministro de servicios públicos que sean materia de concesión oficial y cuyas tarifas estén aprobadas por el Gobierno y las Municipalidades;
  6. Las ventas de los pequeños productores y artesanos, en la forma en que se determine en el Reglamento;
  7. Las ventas de papel destinado a la impresión de Diarios, periódicos y revistas.

Artículo 7°.- Los productos y mercaderías transformadas, cuyas materias primas hubiesen pagado ya el impuesto respectivo, abonarán solamente el dos y medio por ciento sobre el valor de la transferencia, siempre que este valor exceda en más de un cincuenta por ciento al de las materias primas utilizadas.

Artículo 8°.- La revalorizáción de capitales del comercio y la industria, por causa de depreciación monetaria, producirá una regalía para el Estado del cinco por ciento, que se destinará al mismo fin contemplado por esta ley.

Artículo 9°.- Los precios en general no podrán ser elevados sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 10°.- El impuesto del diez por ciento sobre las entradas brutas en los Casinos de Juego, autorizados por ley y conforme a contratos vigentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27 de noviembre de 1941.
A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía.- Julio Céspedes Añez, Senadores Secretarios.- Carlos Wálter Urquidí.- Adolfo Aponte, Diputados Secretarios.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda.- J. Espada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSubsidios. -- para sufragar la erogación requerida por el aumento a los inválidos y viudas de guerra, se establece un impuesto del 6 %, que se aplicará sobre las ventas de mercaderías, frutos y productos realizados en todo el territorio de la República,
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía.- Julio Céspedes Añez, Senadores Secretarios.- Carlos Wálter Urquidí.- Adolfo Aponte, Diputados Secretarios. Gral. Peñaranda.- J. Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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