Artículo 1°.- A partir de la gestión de 1942, los impuestos a la cerveza a que se refiere el ítem 79 del Presupuesta Nacional vigente de ingresos, serán exclusivamente departamentales y se destinarán a la construcción, reparación y conservación de caminos interprovinciales.

Artículo 2°.- Quedan expresamente salvaguardados los derechos, que por leyes especiales corresponden a las Universidades, Obras Públicas y Barrios Obreros sobre producción y consumo de cerveza, así como todas las obligaciones establecidas por leyes vigentes a base de esta imposición.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H, Congreso Nacional.
La Paz, 26 de noviembre de 1941,
A. Galindo.- Jorge Aráoz C. .-- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidí, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos a la cerveza. -- A partir de la gestión de 1942, se destinarán a la construcción, reparación y conservación de caminos interprovinciales.
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz C. .-- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidí, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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