Artículo 1°.- El impuesto departamental a que se refiere la ley de 30 de octubre de 1923, se pagará a razón de seis bolivianos por docena de botellas de cerveza.
Artículo 2°.- El impuesto de un boliviano creado por Ley de 6 de octubre de 1892, gravará la internación de harina al departamento de Tarija, sea su procedencia nacional o extran- jera.
Artículo 3°.- Fíjase en un boliviano por botella, el impuesto sobre aguardientes, creado por Decreto de 11 de noviembre de 1929.
Artículo 4°.- Se reajusta los siguientes impuestos creados por el artículo 1o, de la Ley de 4 de diciembre da 1923;
“b) Diez bolivianos sobre cada carga de coca;
Norma | Bolivia: Ley de 9 de diciembre de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto Departamental., -- A que se refiere la Ley de 30 de octubre de 1923, se pagará a razón de seis bolivianos por docena de botellas de cerveza, | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo-- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujia, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- J. Espada. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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