Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo organizará una comisión compuesta por delegados de las distintas Cajas de Jubilaciones Fiscales y particulares, para que en el menor plazo posible presente un estudio completo para su reorganización, proyectando una ley que el Gobierno enviará al Congreso Nacional.

Artículo 2°.- Para el funcionamiento de dicha Comisión se contratará inmediatamente un técnico especializado en este género de estudios, dando preferencia en lo posible al que recomendare la Oficina Internacional del Trabajo, para que preste sus servicios por el tiempo indispensable.

Artículo 3°.- Mientras sea confeccionado dicho proyecto y considerado por el Poder Legislativo, regirá para los jubilados en general, dependientes de las Cajas Fiscales o particulares, la siguiente escala de remuneración con relación a la que perciben actualmente los empleados en servicio activo;

Haber Básico de la lista activaPor ciento correspondienteHaber que corresponde activa al Jubilado del mismo cargo
Bs. 600.-100.--Bs. 600.--
" 650.-98.76" 642.--
" 700.-97.51" 682.--
" 750.-96.26" 722.--
" 800.-95.02" 760.--
" 850.-93.76" 795.--
" 900.-92,51" 832.--
" 950.-91.25" 867.--
" 1.000.-90.-" 900.--
" 1.100.89.-" 979.--
" 1.200.-88.-" 1.056.--
" 1.300.-87.-" 1,131.--
" 1.400.-86.-" 1.204.--
" 1.500.-85.-" 1.275.--
" 1.600.-84.-" 1.344.--
" 1.700.-83.-" 1.411.--
" 1.800.-82.-" 1.476.--
" 1.900.-81.-" 1.539.--
" 2.000.-80.-" 1.600.--
" 2.100.-79.-" 1.659.--
" 2.200.-78.-" 1.716, --
" 2.300.-77.-" 1.771.--
" 2.400.-76.-" 1.824.--
" 2.500.-75.-" 1.875.--
" 2.600.-74.-" 1.924.--
" 2.700.-73.-" 1.971.--
" 2.800.-72.-" 2.016.--
"2.900.-71.-" 2.059.--
" 3.000.-70.-" 2.100.--
" 3.100.-69.-" 2.139.--
" 3.200.-68.-" 2.179.--
" 3.300.-67.-" 2.211.--
" 3.400.-66.-" 2.240.--
" 3.500.-65.-" 2.275.--
" 3.600.-64.-" 2.304.--
" 3.700.-63.-" 2.331.--
" 3.800.-62.-" 2.356.--
" 3.900.-61.-" 2.379.--
" 4.000.-60.-" 2.400.--
" 4.100.-59.-" 2.419.--
" 4.200.-58.-" 2.436.--
" 4.300.-57.-" 2.451.--
" 4.400.-56.-" 2.464.--
" 4.500.-55 -" 2.475.--
" 4.600.-54.-" 2.484.--
" 4.700.-53.-" 2.491.--
" 4.800.-52.-" 2.496.--
" 4.900.-51.-" 2.499.--
y así sucesivamente, a base del 51 por ciento.

Artículo 4°.- Ningún jubilado cualquiera que fuere su categoría podrá percibir más de la suma mensual de ocho mil bolivianos, por concepto de jubilación, pensión o montepío.

Artículo 5°.- El haber de los jubilados cuyos cargos hubieran desaparecido en los respectivos presupuestos o plantas de personal particular, será reajustado tomando en cuenta las distintas, bonificaciones que mediante decretos o leyes se hubieran acordado, con sujeción a los artículos precedentes y no pudiendo ser menor a seiscientos bolivianos mensuales.

Artículo 6°.- La Comisión a que se refiere el articulo 1o. de la presente ley deberá expedirse en el cumplimiento de su cometido, con absoluta independencia de las disposiciones de naturaleza provisional que ella contiene.

Artículo 7°.- Todo jubilado tiene la obligación de aportar a la Caja a que pertenece, la cuota correspondiente, debiendo igualmente pagar el impuesto a la renta.

Artículo 8°.- No teniendo esta ley los alcances de una ley General de Jubilaciones, y persiguiendo ella simplemente el propósito de aliviar de inmediato la situación aflictiva de deter- minados jubilados, sus disposiciones no afectan los derechos nacidos de otras leyes obre jubilaciones, excepto la limitación establecida por el artículo 4o.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 26 de noviembre de 1941.,
A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía.- Julio Céspedes Añez, Senadores Secretarios.- Carlos Wálter Uquidi.- Juan José, Carrasco, Diputados Secretarios.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda.- J. Espada.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPoder Ejecutivo. -- Organizará una Comisión compuesta por delegados de las distintas Cajas de Jubilaciones Fiscales y Particulares para que presente un estudio completo sobre su reorganización.
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía.- Julio Céspedes Añez, Senadores Secretarios.- Carlos Wálter Uquidi.- Juan José, Carrasco, Diputados Secretarios. Gral. Peñaranda.- J. Espada.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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