Capítulo I.
-- De su composición y atribuciones

Artículo 1°.- Créase la Dirección General de Vialidad, con asiento en la sede del Gobierno, como una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2°.- Funcionará con la autonomía que le acuerda esta ley en todos los aspectos relacionados con los estudios, construcción, conservación de los caminos públicos y tránsito de rodados.

Artículo 3°.- La Dirección General de Vialidad estará administrada por un Directorio presidido por el señor Ministro de Obras Públicas y compuesto en la siguiente forma: el Ingeniero Director General de Vialidad, que será el Vicepresidente; un Representante del Ministerio de Hacienda; un Representante del Ministerio de Defensa; un Representante del Banco Central de Bolivia; un Representante de las Sociedades Rurales de la República; servirá de Secretario del Directorio el Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 4°.- Los miembros de este Directorio, que no sean empleados públicos, durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5°.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Proponer ternas al Poder Ejecutivo para la elección del personal de la Dirección General de Vialidad.
  2. Administrar el fondo de Vialidad, los bienes e instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones y con la responsabilidad que la ley determina. El Director General de Vialidad será su representante legal y podrá presentarse en juicio, como demandante o demandado, celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, pudiendo conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que fueren necesarios, dentro de la facultad, que acuerden las leyes, previa autorización del Directorio.
  3. Centralizar todos los fondos destinados a Vialidad y sus dependencias.
  4. Organizar su contabilidad; llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Vialidad; todo con intervención de la Contraloría General.
  5. Estudiar las necesidades viales del país y formular el proyecto de la red general de caminos de la República y presupuestos respectivos, y someterlos al Gobierno para los fines legales.
  6. Autorizar estudios de vialidad, llamar a propuestas y celebrar contratos para adquisición de materiales o ejecución de obras por licitación pública; celebrar convenios de compra venta o locación de bienes; realizar obras o trabajos por vía administrativa, por administración contratada o por licitación.
    Los llamamientos a propuestas se harán principalmente en los sitios o departamentos en donde deban realizarse las obras públicas proyectadas.
  7. Organizar las distintas reparticiones administrativas y reglamentar sus atribuciones y funcionamiento.
  8. Reglamentar el tránsito en los caminos. Las Oficinas de Tránsito de la República, pasan a la dependencia de la Dirección General de Vialidad, a partir de 1943,
  9. Elevar una memoria anual.
  10. Organizar las Juntas Departamentales, Provinciales y Regionales de Vialidad y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento de sus actividades y atribuciones.
  11. Llevar las estadísticas de vialidad y de tráfico.
  12. Organizar y dirigir la Oficina de Turismo.
  13. Confeccionar y proponer anualmente el presupuesto general del cálculo de ingresos para vialidad y los gastos a efectuarse en el mismo servicio, que elevará al Poder Ejecutivo para qué éste le de el trámite legal correspondiente.
  14. Encargarse de la cobranza del impuesto de prestación vial en dinero o en trabajo y su forzosa inversión dentro de los respectivos distritos contribuyentes, debiendo exigirse este servicio conforme al Reglamento que sobre el particular dicte el Poder Ejecutivo.
  15. Establecer el ecalafón par sus empleados asegurando su estabilidad. ñ) Dictar los reglamentos del Directorio y todas sus dependencias con la aprobación del Poder Ejecutivo.
  16. Llevar el libro registro de contratistas y constructores de obras viales.

Artículo 6°.- Los organismos viales existentes, autorizados por Ley se desenvolverán en lo sucesivo bajo la dirección y control de la Dirección General de Vialidad.

Artículo 7°.- La Dirección General de Vialidad estará dirigida por un ingeniero con título en provisión nacional y que se denominará Director General, el que será designado por el Poder Ejecutivo.

Capítulo II.
-- Fondo Nacional de Vialidad

Artículo 8°.- Se crea el fondo acumulativo de Vialidad con destino al estudio, trazado, construcción, reconstrucción y conservación de caminos.

Artículo 9°.- El fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes recursos:

  1. Impuesto de treinta centavos por kilo bruto sobré los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general propios de las partidas arancelarias números 222, 223 y 225, cualquiera que sea su destino.
  2. Todos los impuestos y derechos aduaneros sobre la importación de vehículos motorizados y sus accesorios.
  3. La asignación de un doce por ciento del total del presupuesto nacional, en cada gestión sin perjuicio de los recursos creados por esta ley.
  4. El importe del diez por ciento sobre la plus valía, en las propiedades beneficiadas por los nueves caminos carreteros, situadas en las zona de influencia de dichos caminos, hasta la distancia lateral de quince kilómetros, impuesto que se cobrará durante diez años. El Poder Ejecutivo reglamentará la recaudación de este nuevo impuesto.
  5. El producto de la venta o locación de las fracciones sobrantes de inmuebles expropiados para camines y obras anexas.
  6. Multas por incumplimiento de contratos de vialidad o de infracciones a la presente ley.
  7. Negociación de títulos que se autorice a emitir para vialidad.
  8. Renta de títulos emitidos o intereses por sumas acreedoras.
  9. El producto de la prestación vial a partir de 1943.
  10. Todos los impuestos de carácter nacional, departamental o provincial creados por ley con destino a vialidad, separándose las sumas necesarias para cubrir los servicios de amortización e intereses de las obligaciones bancarias a que se hallen reatados, por empréstitos autorizados para obras de vialidad.
  11. El producto de la venta de tierras baldías, en las zonas atravesadas por los caminos públicos.
  12. El impuesto de veinte centavos en todo pasaje en ferrocarriles y vapores de primera clase y diez centavos en todo pasaje de segunda.
  13. El impuesto de inscripción en el libro de matrícula respectivo, de contratistas y constructores de obras viales y la contribución de los mismos conforme a la escala siguiente:
    1. Inscripción CINCO MIL BOLIVIANOS (Bs. 5.000.-- ).
    2. Cuota anual DOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 2.000.-- ).

Artículo 10°.- Todos los recursos señalados anteriormente serán depositados en cuenta especial en el Banco Central de Bolivia a la orden y disposición de la Dirección General de Vialidad debiendo hacerse su inversión de conformidad a su presupuesto anual aprobado,

Artículo 11°.- La Tesorería Nacional depositará mensualmente en el Banco Central de Bolivia, la duodécima correspondiente al porcentaje fijado por el artículo 9o., inciso 4o. en la cuenta de la Dirección General de Vialidad. Las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos, llevarán una cuenta especial denominada "Impuestos Nacionales de Vialidad" y depositarán mensualmente a medida de su recaudación en el Banco Central de Bolivia a la orden de la Dirección General de Vialidad los fondos departamentales que se recauden conforme al inciso 11 del artículo 9o.

Artículo 12°.- Los saldos existentes en el Presupuesto Nacional de partidas de vialidad en la fecha de promulgarse la presente Ley, se transferirán a la orden de la Dirección General de Vialidad y serán aplicados en las obras a que hayan sido destinados por leyes anteriores.

Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir a propuesta de la Dirección General de Vialidad, "Bonos de Vialidad", con destinó a la construcción de caminos, los que serán servidos con los recursos creados por la presente Ley. Estos bonos serán títulos de la Deuda Pública y no podrán ser colocados a un tipo inferior del noventa por ciento ni a un interés mayor del seis por ciento anual, quedando instituido el Banco Central de Bolivia en calidad de Fideicomisario.

Artículo 14°.- El Banco Central de Bolivia en su calidad de Fideicomisario de los "Bonos de Vialidad", de acuerdo con la Dirección General de Vialidad, podrá destinar de los recursos sobrantes y una vez cubiertos los servicios ordinarios anuales de los Bonos de Vialidad, a amortizaciones extraordinarias.

Artículo 15°.- La Dirección General de Vialidad, abrirá una cuenta para cada obra, con el fin de conocer su costo y estado financiero.

Capítulo III.
-- Plan de Obras

Artículo 16°.- El plan de vialidad de la República será confeccionado por la Dirección General de Vialidad, de acuerdo al dictamen de sus secciones respectivas y a las necesidades del país, al iniciarse cada año económico, y su ejecución se sujetará a los reglamentos técnicos, administrativos y de contabilidad que se dicten oportunamente.

Artículo 17°.- Para la aprobación de cualquier contrato relacionado con carreteras dependientes de la Dirección General de Vialidad, cuyo monto no sea mayor de QUINIENTOS MIL BOLIVIANOS (Bs. 500.000.-- ), bastará la conformidad del Directorio con informe del Director General, pero si dichas obras son superiores en su costo a aquella cantidad, se requerirá aprobación en Consejo de Ministros, previo informe escrito de la Dirección General.

Capítulo IV.
-- Contabilidad y almacenes

Artículo 18°.- La Contabilidad y Almacenes serán organizados de acuerdo a las necesidades propias de la vialidad y los ejercicios financieros de la Dirección General de Vialidad se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. El Directorio llevará al Poder Ejecutivo, dentro del primer trimestre la memoria correspondiente al ejercicio terminado, juntamente con la rendición completa y detallada de las cuentas para su conocimiento y aprobación por la Contraloría General de la República, la que examinará el Balance antes de ser publicado y elevado al Poder Ejecutivo.
La Contraloría General de la Nación, intervendrá en la aprobación de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección General de Vialidad; de acuerdo a Ley.

Capítulo V.
-- Exportación y adquisición de terrenos

Artículo 19°.- Se declaran de necesidad y utilidad pública y sujetos a expropiación, los terrenos necesarios para la apertura y modificación de caminos. Asimismo los terrenos requeridos para la extracción de materiales de construcción de cualquier naturaleza, canteras, creación de viveros, postas o estaciones de servicio.

Artículo 20°.- Es privativo de la Dirección General de Vialidad determinar adquisiciones de terrenos o expropiaciones necesarias con destino a las obras de vialidad, proyectando en cada caso la forma de hacerlo con indicación de precios y condiciones para su conocimiento y aprobación por el Ejecutivo.

Artículo 21°.- Para las indemnizaciones se considerarán únicamente los terrenos que se hallen trabajados y cultivados y que experimenten perjuicios; en caso contrarío la Dirección General de Vialidad determinará la ocupación de extensiones estrictamente necesarias y de acuerdo con los propietarios.

Capítulo VI.
--. Disposiciones Generales

Artículo 22°.- En el término de tres meses de la publicación de esta ley, la Dirección General de Vialidad presentará al Ejecutivo los proyectos de reglamentación en el orden técnico y administrativo.

Artículo 23°.- Todas las maquinarías y equipos para la construcción y conservación de caminos, puentes y demás obras de arte necesarias que adquiera en el exterior la Dirección General de Vialidad, se importarán libres de todo gravamen.

Artículo 24°.- Toda entidad fiscal o particular que tenga cualquier intervención en obras viales dependerá de la Dirección General de Vialidad.
La Sociedad de Propietarios de Yungas se dedicará al fomento agropecuario y de salubridad en aquella zona, con los recursos que le asigna el inciso b) del artículo 12 de la ley de 17 de abril de 1941 y con los que recauda por concepto de contribución voluntaria de un boliviano por arroba de coca.

Artículo 25°.- El Ministerio de Hacienda proveerá a la Dirección General de Vialidad la cantidad de divisas extranjeras que ella necesite, para la adquisición a que se refiere el artículo 23.

Artículo 26°.- La Dirección General de Vialidad adoptará las medidas del caso para que tanto en la construcción de caminos y obras conexas, como en la reparación y conservación de las mismas, se emplee, cuando menos, el noventa%por ciento de personal boliviano, sometiéndoseles a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 27°.- Quedan derogadas las leyes y decretos que contengan disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 28°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 27 de noviembre de 1941.
A. Galindo-- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añéz, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y un años.
Gral. Peñaranda.- Rodas Eguino.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDe la Dirección General de Vialidad, con asiento en la sede del Gobierno. Creacion.
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo-- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añéz, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Juan José Carrasco, Diputado Secretario ad hoc. Gral. Peñaranda.- Rodas Eguino.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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