Artículo 1°.- Se modifica la Ley de 8 de noviembre de 1940, en sentido de que los negocios de la administración pública se despacharán por nueve Ministerios, debiendo instituirse entre ellos por el Ejecutivo, con carácter independiente, el de Agricultura, Ganadería y Colonización, cuyas atribuciones añadidas a la Ley de Organización Política de 3 de diciembre de 1888, serán las siguientes:
1a.- ) Intervenir en todo asunto relacionado con la producción animal y vegetal ya sea de simples materias primas o transformadas mediante procesos de industrialización, en su comercio y consumo.
2a.- ) En la importación y exportación de toda materia prima o elaborada de origen animal o vegetal, otorgando permiso y en la fijación de tarifas aduaneras.
3a.- ) En la fijación de precios de costo de materias de origen animal y vegetal.
4a.- ) En la fijación de tarifas para el transporte fluvial y terrestre de productos agropecuarios.
5a.- ) En todo contrato con el Estado que se relacione con la producción, comercio o abastecimiento de productos agropecuarios nacionales.
6a.- ) En el Crédito Rural.
7a.- ) En la enseñanza agropecuaria superior, media y especial.
8a.- ) En la estadística agropecuaria nacional.
9a.- ) En la reglamentación de los servicios de producción, sanidad, comercio y consumo de productos de origen animal y vegetal, y, en fin, en todo lo que se relacione con la explotación de la tierra desde el punto de vista de las industrias agropecuarias y derivadas de éstas.
10a.- ) En la dirección de la contabilidad de las cajas de los establecimientos agropecuarios y colonias fiscales.
11a.- ) En las relaciones entre productos e industriales y empleo; de materia prima nacional por las industrias.

Artículo 2°.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1o. de enero de 1942.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de noviembre de 1941.
A. Galindo.- Jorge Aráoz Campero.- Gastón Urioste, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a primero de diciembre de mil novecientos cuarentiún años.
Gral. Peñaranda, - Alberto Crespo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDe la Ley de 8 de noviembre de 1940. Modificacion.
KeywordsLey, diciembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz Campero.- Gastón Urioste, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario. Gral. Peñaranda, - Alberto Crespo.
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