Artículo 1°.- Fíjase las Pensiones de las Listas Pasivas del Servicio de Defensa, en la categoría de la Clase de Tropa, según la escala siguiente:
a) Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco. | |
De Primera Categoría | Bs. 500.-- mensuales; |
De Segunda Categoría | Bs. 800.-- mensuales; |
De Tercera Categoría | Bs. 1.200.-- mensuales; |
Ciegos de Guerra | Bs. 1.600.-- mensuales; |
y el treinta por ciento más para los que habiendo quedado ciegos, hubieran sufrido la amputación de otros miembros vitales que aumente su incapacidad física. | |
b) Herederos de ciudadanos muertos en la Guerra del Chaco. | |
Viuda o madre de soldando | Bs. 400.-- mensuales; |
Viuda o madre de Cabo | Bs. 550.-- mensuales; |
Viuda o madre de. Sargento | Bs. 700.-- mensuales; |
Viuda o madre de Suboficial | Bs. 850.-- mensuales; |
Artículo 2°.- Los menores, herederos de los pensionistas que fallezcan a partir del 1o. de enero de 1942, recibirán una pensión equivalente a la prorrata de la que percibía su causante, hasta la edad de 18 años cumplidos. Esta pensión se suspenderá en caso de fallecimiento de la madre del menor o menores en ejercicio de la tutela, pasando estos en tal caso, a la tutela exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Patronato Nacional de Menores y Huérfanos de Guerra. El empleo del menor al servicio de la Administración Pública, o en trabajos particulares del comercio, la industria u otros, o la ausencia de las escuelas, motivará la caducidad de la pensión y el traspaso de la tutela al Patronato Nacional de Menores y Huérfanos de Guerra, para la educación de ellos.
Artículo 3°.- Los Oficiales de Reserva, Invalides o Mutilados de Guerra, percibirán pensiones de acuerdo a la escala determinada por categorías en el artículo 1o., mas el cincuenta por ciento de aumento sobre las sumas fijadas en él. Los herederos forzosos de oficiales de Reserva muertos en la Guerra del Chaco, percibirán Bs. 1.000.-- mensuales mas Bs. 100.-- por cada hijo menor de edad, en las mismas condiciones determinadas por el artículo 1o. de la presente ley.
Artículo 4°.- Las partidas correspondientes a los artículos 1o. y de la presente ley, imputaránse al Capítulo correspondiente a las Listas Pasivas del Servicio de Defensa, Categoría de la Clase de Tropa, a partir del Presupuesto de 1942, inclusive. El Ministerio de Defensa traspasará, de su propio presupuesto, anualmente y al comienzo de la gestión ó los fondos precisos para que el Ministerio del Trabajo, Previsión Social, Higiene y Salubridad, efectúe la atención de los pensionistas.
Artículo 5°.- Las calificaciones futuras de invalidez, derecho a inscripción en las listas de pensionados, etc., conforme a la ley de 3 de diciembre de 1940, se continuarán efectuando por el Consejo Supremo de Guerra. Toda calificación se entenderá para surtir sus efectos para la gestión financiera siguiente a aquella en que se haya promulgado la ley financial respectiva.
Artículo 6°.- Las viudas de los pensionistas de las diversas categorías, que lo sean a partir del 1o. de enero de 1942, percibirán una pensión vitalicia, equivalente al cincuenta por ciento de la pensión del marido, que fallezca de la expresada fecha en adelante.
Artículo 7°.- Los beneficiados por la presente ley, se hallan incluídos en las ventajas y deberes señalados por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Ejército, cuyo texto se inserta: "Los inválidos no están obligados a prestar servicios incompatibles con su salud y edad, pero sí están sujetos a las leyes militares, á la disciplina, reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictase el Poder Ejecutivo.
Artículo 8°.- Las pensiones de los Mutilados e Inválidos y Viudas y Huérfanos de Guerra, son inembargables. Se exceptúan los casos de alimentación de los hijos menores y de los padres, conforme a la Ley Civil y de la esposa en caso de divorcio, cuando éste se haya sentenciado sin culpa de aquella.
Artículo 9°.- Los inválidos de Guerra serán gratuitamente atendidos en los hospitales militares y se les proporcionará sin costo alguno el despacho de drogas en cantidad suficiente por la farmacia central del Ejército.
Artículo 10°.- Todos los inválidos de Guerra, tanto de la clase de Oficiales como de Tropa, que prestan servicios en la Administración Pública o continúen en el servicio activo, aparte de su sueldo o pensión de jubilado por sus años de servicio, seguirán gozando del beneficio de su pensión íntegra de inválido.
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de noviembre de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Pensiones de las Listas Pasivas.- Fíjase las del servicio de Defensa en la categoría de la clase de tropa, según la escala siguiente. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes A, Senador Secretario.- Carlos W. Urquidi Diputado Secretario.- Félix Eguino Z., Diputado Secretario. General E. Peñaranda.- Tgral. J. Miguel Candía, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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