Artículo 1°.- La Institución municipal es autónoma. En las Capitales de Departamento, de provincias y de Secciones Municipales, habrá Alcaldes rentados, asesorados por Concejos Deliberantes. En los cantones habrá Agentes Comunales.

Artículo 2°.- La autoridad municipal se extiende a todo el territorio de la Comuna y no Solamente a las poblaciones urbanas de su dependencia.

Artículo 3°.- Las funciones municipales se dividen en dos departamentos:

  1. el departamento ejecutivo, ejercido por los alcaldes;
  2. el legislativo y fiscalizador, por los concejos deliberantes.

    II.- DE LOS ALCALDES

Artículo 4°.- Los alcaldes municipales serán elegidos por el Presidente de la República, de la terna que eleven de entre sus miembros los respectivos concejos deliberantes.

Artículo 5°.- Durarán en sus funciones dos años, y podrán ser reelegidos por el período siguiente, pero no podrán serlos por segunda vez, sino después de pasado un período completo de ejercicio. Otorgaran una fianza igual, al sueldo de un año.

Artículo 6°.- Los alcaldes serán rentados con los Sueldos que anualmente fijaran en los respectivos presupuestos municipales.

Artículo 7°.- Para ser Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.

Artículo 8°.- El cargo de Alcalde es incompatible con cualquier función pública rentada. Ningún Alcalde desde el momento de su designación y hasta seis meses después, de terminado su período, podrá ser nombrado para función, comisión o empleo municipal retribuido. No pueden ser alcaldes los eclesiásticos con jurisdicción, los administradores o arrendatarios de bienes municipales y los concesionarios de servicios urbanos, los contratistas con la Municipalidad para ejecutar obras edilicias o proveer de especies a las poblaciones, los que tengan algún interés privado. en cualquier negocio comunal, aún en el carácter de caucionante o fiador, los que como demandantes sostengan algún juicio contra la Municipalidad, ni los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en la misma localidad o los que tuviesen alguna intervención en casas de juego.

Artículo 9°.- Son atribuciones de los alcaldes:

  1. Recaudar, administrar e invertir los fondos de la Comuna.
  2. Negociar empréstitos para obras públicas de reconocida necesidad, previa autorización del Concejo Deliberante Y aprobación del Senado.
  3. Representar a la Comuna en los juicios civiles, criminales, administrativos y en toda clase de gestiones.
  4. Atender y vigilar los servicios relativos al aseo, comodidad, ornato, urbanismo y recreo.
  5. Precautelar la moral pública.
  6. Controlar los precios de venta de los artículos de primera necesidad, así como de los espectáculos públicos.
  7. Velar por los servicios de la asistencia y beneficencia Social.
  8. Impulsar la cultura popular.
  9. Procurar el abastecimiento de subsistencias a las poblaciones de acuerdo con el Concejo Deliberante.
  10. Requerir la fuerza pública para hacer Cumplir sus resoluciones.
  11. Aplicar y cobrar multas conforme a ley, por infracción de las ordenanzas y resoluciones municipales.
  12. Nombrar a los empleados de la administración comunal, de las temas formuladas por el Concejo Deliberante.
  13. Dictar reglamentos para el régimen interno de sus oficinas, con aprobación del Concejo Deliberante.
  14. Tramitar las expropiaciones acordadas por el Concejo Deliberante para los trabajos y obras municipales.
  15. Ordenar la inmediata reparación de los edificios ruinosos.
  16. Supervigilar el servicio de aguas potables en las poblaciones.
  17. Atender a la higiene de las mismas poblaciones en general, y, particularmente, ordenar la construcción de desagües, cierre de pozos, desecación de pantanos y demás trabajos necesarios para el saneamiento, de acuerdo con las autoridades sanitarias fiscales.
  18. Colaborar con las autoridades sanitarias en todas las medidas profilácticas que éstas dictaren.
  19. Administrar los cementerios.
  20. Prohibir exhibiciones y representaciones teatrales cinematográficas obcenas o inmorales, así como la venta o exhibición de pinturas, libros u objetos contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
  21. Proveer todo lo concerniente al alumbrado público.
  22. Administrar los mataderos públicos o cualesquier otros establecimientos municipales.
  23. Organizar los mercados y fijar las reglas a que ser someterán en la venta de víveres y artículos de primera necesidad.
  24. Vigilar las casas y lugares donde se expenden bebidas alcohólicas y los establecimientos de tolerancia. Combatir la prostitución clandestina.
  25. Conceder permisos para sorteos, casas de martillo, rifas y loterías y juegos permitidos por ley, espectáculos y bailes públicos.
  26. Colaborar con el Ministerio de salubridad en la dirección y administración de hospicios, casas de expósitos, hospitales o nosocomios y otros establecimientos de beneficencia o asistencia social.
  27. Conceder certificados de Vita et Moribus.
  28. Ejecutar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante.
  29. Preparar el trabajo que debe encomendarse al Concejo Deliberante para remitirlo con todos sus antecedentes.
  30. Conocer en primera instancia en los juicios coactivos municipales.
  31. Prohibir que en las poblaciones se depositen o vendan sustancias que comprometan la seguridad o salubridad.
  32. Observar, dentro del término de 5 días, las ordenanzas municipales dictadas por el Concejo Deliberante cuando éstas fueran contrarias a la ley.
  33. Proyectar el presupuesto.
  34. Enviar proyectos de ordenanzas, para su Consideración al Concejo Deliberante.
  35. Presidir la Junta de Almonedas Municipal, que estará compuesta en las capitales de Departamento por un Fiscal de Partido, un miembro de la Comisión de Hacienda, el Contralor Departamental y el Tesorero; y en las provincias por un promotor fiscal designado por el Subprefecto, un miembro de la Comisión de Hacienda, el Tesorero y un delegado de la Contraloría.
  36. Cuidar de los establecimientos de beneficencia conforme a los respectivos reglamentos.
  37. Intervenir en la delineación de los caminos dentro de sus respectivos radios.
  38. Remover, previo proceso disciplinario, a los empleados de la administración municipal por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  39. Fomentar la arborización en el territorio de su jurisdicción.
  40. Resolver todos los asuntos de orden municipal que no estén expresamente reservados al Concejo Deliberante.

Artículo 10°.- Los alcaldes no podrá ser destituidos, sino mediante sentencia condenatoria ejecutoriada por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11°.- Suplirán a los alcaldes, los presidentes de los concejos deliberantes, por un lapso no mayor a 60 días. Pasado este tiempo, deberá procederse al nombramiento de nuevo Alcalde.

Artículo 12°.- En los cantones, las funciones municipales serán desempeñadas por los Agentes Comunales, bajo la supervigilancia y dependencia del Alcalde de la respectiva jurisdicción. Los Agentes Comunales, así como los Alcaldes de Barrio y Campo serán designados por el respectivo Alcalde Municipal.

III.- DE LOS CONCEJOS DELIBERANTES

Artículo 13°.- - Los concejos deliberantes estarán compuestos de doce miembros en las capitales de departamento, de seis en las provincias y de Cuatro en las secciones municipales. Serán elegidos por sufragio popular mediante el sistema de la lista incompleta conforme a la ley de 31 de enero de 1924 que reglamenta las elecciones para munícipes.

Artículo 14°.- Sus funciones durarán dos años, debiendo renovarse por mitad, cada año. En el primero, saldrán mediante sorteo.

Artículo 15°.- Serán suplentes los ciudadanos que hubiesen obtenido por lo menos la mitad de los votos del propietario menos favorecido. Los suplentes serán llamados para reemplazar a los propietarios del respectivo período de su elección en los casos de ausencia, muerte o impedimento legal de aquellos.

Artículo 16°.- Para ser Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar donde debe ejercer sus funciones.

Artículo 17°.- Ningún funcionario público que goce de sueldo o emolumento puede ser concejal.
Tampoco pueden serlo los eclesiásticos que ejerzan jurisdicción, ni los administradores o arrendatarios de bienes municipales ni los que tienen contratos con la Municipalidad sobre obras públicas o previsión de especies ni interés privado directo en cualquier negocio comunal, aun en carácter de caucionante o fiador. No pueden ser concejales simultáneamente, en un mismo cuerpo, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según el cómputo civil. En este caso, quedará con el cargo el que hubiere reunido mayor número de votos, y hallándose en igualdad de Circunstancias, saldrá uno de ellos por suerte. Tampoco podrán ser concejales los parientes del Alcalde en el mismo grado de consanguinidad O de afinidad.
Los Representantes Nacionales pueden ser miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 18°.- Los concejales que hayan dejado su puesto por la aceptación de un cargo público rentado, se restituirán. al Concejo cuando en el curso de su respectivo bienio, vuelvan al rol de ciudadanos particulares.

Artículo 19°.- El cargo de concejal es ad-honorem y ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñarlo si no tuviese impedimento legal.

Artículo 20°.- Son causales de excusa:
1ª) haber sido nombrado inmediatamente después de haber servido el mismo cargo o algún otro concejil;
2ª) tener sesenta años cumplidos;
3ª) padecer alguna enfermedad que cause inhabilidad constante;
4ª) hallarse encargado de algún establecimiento de utilidad pública;
5ª) tener residencia cotidiana a más de dos leguas de la Capital donde funciona el Concejo.

Artículo 21°.- Las excusas para ejercer las funciones de concejal se presentarán ante los Concejos precisamente dentro de los 8 días contados desde aquel en que se hubiesen entregado al electo su credencial. Pasado dicho término no se admitirá excusa alguna.

Artículo 22°.- Los que rehusaren desempeñar el cargo de concejal, sin causa legal o los que abandonaren su cargo, sin motivo justificado por más de 30 días, sufrirán una multa de doscientos a quinientos bolivianos, aplicable a fondos municipales. Esta responsabilidad será impuesta por el Presidente del Concejo, pudiendo reclamarse ante el cuerpo.

Artículo 23°.- La calificación de credenciales de los concejales corresponde al respectivo Concejo Deliberante en la sesión preparatoria de 30 de diciembre, previo informe de una Comisión ad-hoc constituida por dos concejales de antigua elección.

Artículo 24°.- Las cuestiones sobre calificación de credenciales, las que resulten de la exclusión o admisión indebida de algunos de sus miembros y las que versen sobre la organización ilegal de los concejos, serán resueltas sumariamente y sin otro recurso, por la Corte Superior del Distrito.

Artículo 25°.- Cada Concejo tendré: un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario nombrado de entre sus miembros en votación secreta y por un período de un año.

Artículo 26°.- Son atribuciones de los Concejos Deliberantes:

  1. Nombrar su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
  2. Elevar terna de entre sus miembros para la elección del Alcalde.
  3. Recibir el juramento de posesión del Alcalde.
  4. Dictar su reglamento interno, calificar las credenciales de sus miembros y aceptar las excusas de éstos.
  5. Proyectar impuestos y patentes municipales para su vigencia previa aprobación del Senado.
  6. Autorizar al Alcalde la negociación de empréstitos a los fines de la atribución 8° del artículo 152 de la Constitución.
  7. Dictar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos, sin que le sea permitido modificar sus partidas antes de la terminación del año.
  8. Presentar ante el Senado, por órgano del Alcalde, el cuadro anual de patentes e impuestos para su aprobación.
  9. Formular temas de los empleados para su designación por el Alcalde.
  10. Conocer en grado de apelación de las resoluciones que dicte el Alcalde.
  11. Denunciar ante la Corte Superior de Distrito al Alcalde para su juzgamiento penal o correccional, por delitos y faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones.
  12. Recibir el informe anual del Alcalde el día en que se inicie la nueva gestión comunal.
  13. Aceptar legados y donaciones.
  14. Crear y suprimir empleos fijando en el Presupuesto Municipal anual los correspondientes sueldos.
  15. Fijar el radio urbano de las poblaciones y cooperar en el levantamiento del censo real y personal de su jurisdicción.
  16. Ordenar el ensanche y apertura de calles, avenidas. plazas, paseos y parques, la erección de monumentos y la construcción de puentes y Calzadas y de toda obra pública municipal, a pedido del Alcalde y por propia iniciativa.
  17. Ordenar las expropiaciones necesarias para los trabajos y obras municipales, declarando la respectiva necesidad y utilidad.
  18. Dictar reglamentos para las edificaciones particulares fijando nivel, línea y perfil máximo, reglamentar la construcción de las casas a fin de que sean cómodas, salubres y estéticas.
    Sin embargo las municipalidades no podrán, a pretexto de urbanismo, obligar a los propietarios a la reedificación total de un inmueble cuando solo se pida autorización para apertura o cierre de puertas, ventanas y balcones y hacer otros arreglos de menor importancia en la fachada.
    Para los arreglos, modificaciones e instalaciones de servicios en el interior del edificio, no será necesaria autorización alguna y las municipalidades no tendrán otra facultad que la de ejercer supervigilancia en cuanto concieme a las condiciones de higiene y aseo, y a la de comodidad tratándose de habitaciones de alquiler.
  19. Autorizar la implantación de servicios públicos a cargo de empresas o individuos particulares, fijando las condiciones convenientes, o implantarlos por cuenta de la Municipalidad.
  20. Dirigir y reglamentar en lo arquitectónico, higiénico y económico los enterratorios y cementerios.
  21. Promover exposiciones de cultura y arte e industriales, señalar y conceder premios.
  22. Fundar hospicios, casas de expósitos, dispensarios y hospitales para la asistencia a enfermos pobres y otros establecimientos de beneficencia, sin perjuicio de las obligaciones del Ministerio respectivo.
  23. Dictar ordenanzas en servicio de la higiene, salubridad, comodidad, ornato, recreo y bienestar en las poblaciones de su distrito.
  24. Pedir, a iniciativa de cualquier concejal, informes escritos y orales del Alcalde sobre su labor funcionaria.
  25. Conocer como Tribunal de apelación en los juicios coactivos municipales.
  26. Denominar las calles y plazas de su distrito así como a los monumentos y edificios, conforme a ley.
  27. Nombrar dos concejales para que integren el tribunal calificador de vagos y malentretenidos.

Artículo 27°.- Los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de los Concejos Deliberantes desempeñarán las funciones de tales por todo el año para el que hubiesen sido nombrados.

Artículo 28°.- Son atribuciones del Presidente:

  1. Hacer que los concejales asistan a las sesiones.
  2. Conceder licencias a los concejales hasta por quince días.
  3. Guardar y hacer guardar el reglamento interno.
  4. Comunicar al Alcalde los acuerdos del Concejo.
  5. Llevar la correspondencia oficial, previo acuerdo del Concejo así como recibir y dar Cuenta de la que se le dirija.
  6. Cada primero de enero, presentara el Presidente cesante al Concejo un informe de la labor del año anterior, en acto público en que se recibirá también el juramento del Alcalde.
  7. Reemplazar al Alcalde.
  8. Ejercer las funciones que atribuye la ley electoral a los antiguos presidentes de los Concejos y Juntas Municipales.

Artículo 29°.- - A falta del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, quien, en caso, ejercerá las mismas atribuciones que aquél. En ausencia o impedimento de ambos, ,el Concejo sera presidido por el de más edad, mientras se elija a un Presidente accidental.

Artículo 30°.- Son deberes del Concejal Secretario:

  1. Redactar las actas de las sesiones del Concejo y los despachos oficiales.
  2. Autorizar todas las resoluciones y ordenanzas del Concejo, suscribiendo con el Presidente.
  3. Arreglar y cuidar el archivo correspondiente.

Artículo 31°.- Las sesiones de los Concejos Deliberantes serán necesariamente públicas, si esta publicidad no perjudica a la moral y al honor de alguna persona.
Dichas sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras tendrán lugar por lo menos una vez a la semana, en las horas y días señalados en el reglamento interno. Las extraordinarias se efectuaran Cuantas veces lo pidiere cualquier concejal o el Alcalde, con expreso señalamiento de objeto.

Artículo 32°.- No podré darse resolución sobre las materias sometidas al Concejo, sea en sesión ordinaria o extraordinaria sin que ellas hayan sido puestas en conocimiento de los concejales un día antes de la deliberación.

Artículo 33°.- Hay quorum con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo y las decisiones se tomaran por mayoría absoluta. En caso de reconsideración de un asunto se necesita la votación de las dos terceras partes de los concejales presentes.

Artículo 34°.- Se constituirán comisiones. en el seno del Concejo, para el estudio y dictamen de los diversos asuntos y para la supervigilancia de los servicios y reparticiones, municipales.

IV.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES

Artículo 35°.- Son bienes de las municipalidades:

  1. Todos los terrenos baldíos y solares comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad o pueblo, tomando como centro o punto de partida, la plaza principal, así como también los aires de los ríos o quebradas dentro del radio urbano.
  2. Las herencias vacantes y los bienes mostrencos.
  3. Los que adquieren por cualquier título legal.
  4. Todos los bienes que poseyéndose sin título legal, fuesen reivindicados judicialmente por las municipalidades y sus expensas.

Artículo 36°.- Son rentas municipales:

  1. Los productos o rendimientos de sus bienes, inclusive los de los nichos y mausoleos de los enterratorios.
  2. El producto de las patentes, rifas, licencias e impuestos municipales legalmente aprobados.
  3. Las multas establecidas por leyes especiales a favor de las municipalidades y las impuestas por infracción de sus reglamentos, ordenanzas y resoluciones.
  4. A Las asignaciones que consignen en favor de las municipalidades los Tesoros Nacional y Departamentales, y. en general, todos los recursos que la ley reconozca como municipales.

Artículo 37°.- Queda prohibido a las municipalidades gravar con impuestos diferenciales los artículos procedentes de otros distritos de la República con relación a los que recaigan sobre sus similares producidos o manufacturados en el municipio, así como sobre la exportación o el tránsito de mercaderías y productos.

Artículo 38°.- Sólo pueden fijarse como impuestos municipales, los que no son de aplicación fiscal o nacional.

Artículo 39°.- Para determinar la fuerza obligatoria de los impuestos municipales, debe tenerse en cuenta la naturaleza de cada uno de los recursos o arbitrios aprobados por la respectiva ordenanza. En tal sentido, las tasas municipales por impuesto predial urbano, plazaje u ocupación de la vía pública, patentes profesionales, comerciales de transporte de rodados, licencias para espectáculos públicos, quema de cohetes, fuegos pirotécnicos, entradas de ceras, fantoches, máscaras en carnaval, contraste de peleas y medidas, anuncios, higiene y otros semejantes. no pueden tener vigor sino en las ciudades y poblaciones urbanizadas.

Artículo 40°.- Los impuestos señalados en las ordenanzas municipales solo serán cobrables dentro del radio urbano de cada localidad.

Artículo 41°.- El impuesto al consumo se refiere a la internación de artículos nacionales que tienen tal destino dentro de los radios urbanos; pero, no puede perseguirse el pago en las fincas o fundos rústicos.

Artículo 42°.- No puede hacerse extensivas las patentes a los coches, automóviles, camiones, tractores y carretas de uso particular, que no ingresen a los radios urbanos.

Artículo 43°.- El impuesto sobre compraventa de ganado sólo debe recaudarse en ferias y plazas públicas, de ningún modo en las transacciones que se realizan en casas particulares en el campo, especialmente si es con objeto de transportar a otros departamentos; tampoco debe cobrarse por derribo de reses por particulares para su consumo propio.

Artículo 44°.- En todos los casos en que las municipalidades estén autorizadas por ley para aplicar multas, no podrán éstas exceder de quinientos bolivianos ni bajar de uno, salvo lo dispuesto por leyes especiales.

V.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS MUNICIPALES

Artículo 45°.- Las municipalidades administrarán sus bienes y fondos con absoluta independencia y con sujeción estricta a sus presupuestos anuales y a las leyes hacendarias.

Artículo 46°.- Las municipalidades cuya renta anual .sea inferior a cincuenta mil bolivianos no estarán obligadas al pago de imposiciones nacionales, departamentales y universitarias cualesquiera sean los fines de las mismas.

Artículo 47°.- Hasta el 1º de noviembre, en las provincias, y el 10 del mismo mes, en las capitales de departamento, los alcaldes formularán el proyecto de Presupuesto anual, que será informado por la Contraloría dentro de los 15 días siguientes, y luego, aprobado por el Concejo Deliberante, para que comience a regir el día 1º de enero.
Los presupuestos de las municipalidades provinciales serán aprobados, en revisión, por los Concejos Deliberantes de la Capital de departamento, y todos registrados en la Contraloría Departamental.

Artículo 48°.- Las municipalidades provinciales aplicarán sus recursos en beneficio de todos sus cantones y en proporción a su importancia.

Artículo 49°.- Una vez que el Presupuesto entre en vigencia, su ejecución Corresponde al Alcalde bajo su responsabilidad, solidaria con la del Tesoro Municipal.

Artículo 50°.- Vencido el mes, y dentro de los 15 días siguientes, los alcaldes están obligados a pasar a sus respectivos concejos deliberantes, para los efectos de su revisión y consiguientes observaciones, el estado de las cuentas e inversiones del mes en triple ejemplar, uno para el archivo de la municipalidad, otro para el Concejo Deliberante de la Capital de departamento y el tercero para la Contraloría, donde se lo examinara. Los concejos deliberantes en gran Comisión o por medio de delegados pueden realizar inspecciones, en cualquier tiempo, en los tesoros municipales a fin de revisar todos los estados de Caja y de Cuentas, los libros de contabilidad, sus comprobantes y demás antecedentes, que les serán facilitados de inmediato por los empleados de la oficina. Los concejos de las capitales de departamento tienen además, la facultad de inspección de los tesoros municipales de provincias y de pedir informes a los alcaldes provinciales sobre puntos de la hacienda municipal.

Artículo 51°.- Los alcaldes están obligados a presentar a sus respectivos concejos deliberantes sus balances generales y sus cuentas del año anterior hasta el 15 de marzo del siguiente, para su glosa, aprobación y remisión a la Contraloría, a objeto de que se dicte el auto de fenecimiento.

Artículo 52°.- Las alcaldías observarán en su contabilidad el método establecido, para las oficinas fiscales, por la Contraloría General. En la capital de departamento, se centralizará la contabilidad de las municipalidades provinciales en vista de las cuentas y notas de operaciones mensuales remitidas por los concejos de provincias.

Artículo 53°.- Cuando algún Alcalde o Concejo provincial no remita su presupuesto, el estado de sus cuentas o balances en los términos designados por los artículos anteriores, el Concejo de la capital de departamento dirigirá la denuncia correspondiente al fiscal del distrito para que enjuicie a los funcionarios renuentes. El fiscal al requerir el procesamiento de estos, los suspenderá en sus funciones, mientras dure el juicio.

Artículo 54°.- Los cargos que resultaren contra el Alcalde y Tesorero se harán efectivos por los trámites del juicio coactivo, gestionado por el procurador que nombrase el Concejo Deliberante, ante el Prefecto del Departamento.

Artículo 55°.- Las municipalidades podrán decretar extraordinariamente y sin cargo de cuenta, hasta la cantidad de cien bolivianos, sin que en ningún caso les sea permitido decretar contraviniendo a las partidas de su Presupuesto.

Artículo 56°.- Los balances presentados por los alcaldes a la Contraloría General de la República, deberán ser glosados y aprobados en el plazo máximo de seis meses bajo la responsabilidad del Contralor en caso de retraso.

VI.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 57°.- Los alcaldes y agentes cantonales no podrán ocuparse de asuntos políticos, ni intervenir en actividades electorales ni formar parte de mesas receptoras de sufragios.

Artículo 58°.- Las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias se sustanciaran y resolverán por la Corte Suprema.

Artículo 59°.- Los alcaldes y los concejales son responsables por los delitos y faltas en el ejercicio de sus funciones, ante las Cortes del Distrito y los agentes cantonales ante el Juez de Partido correspondiente.

Artículo 60°.- Los Fiscales de Distrito y de Partido pondrán en conocimiento del Gobierno, cualquier acto abusivo o ilegal de los concejos y juntas municipales, acompañando la documentación correspondiente, que será franqueada, sin excusa, por los respectivos secretarios.

Artículo transitorio Único.- Por esta sola vez la elección de miembros de los Concejos Deliberantes se efectuará el primer domingo del mes de marzo de 1942.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 22 de noviembre de 1941.
Arturo Galindo.- Jorge Aráoz Campero.- Gastón Mujía, Senador Secretario.-- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Walter Urquidi, Diputado Secretario.- José Félix Mercado, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos años.
(Fdo.) - Gral. Peñaranda.- P. Zilveti Arce.
Es conforme:
A. Valdez. Oficial Mayor de Gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Orgánica de Municipalidades
KeywordsLey, noviembre/1941
OrigenLey Orgánica de Municipalidades - Edición Oficial, Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración, La Paz, Bolivia, 1943
Referencias1825-1960.lexml
CreadorArturo Galindo.- Jorge Aráoz Campero.- Gastón Mujía, Senador Secretario.-- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Walter Urquidi, Diputado Secretario.- José Félix Mercado, Diputado Secretario. (Fdo.) - Gral. Peñaranda.- P. Zilveti Arce. A. Valdez. Oficial Mayor de Gobierno.
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