Artículo 1°.- La Institución municipal es autónoma. En las Capitales de Departamento, de provincias y de Secciones Municipales, habrá Alcaldes rentados, asesorados por Concejos Deliberantes. En los cantones habrá Agentes Comunales.
Artículo 2°.- La autoridad municipal se extiende a todo el territorio de la Comuna y no Solamente a las poblaciones urbanas de su dependencia.
Artículo 3°.- Las funciones municipales se dividen en dos departamentos:
Artículo 4°.- Los alcaldes municipales serán elegidos por el Presidente de la República, de la terna que eleven de entre sus miembros los respectivos concejos deliberantes.
Artículo 5°.- Durarán en sus funciones dos años, y podrán ser reelegidos por el período siguiente, pero no podrán serlos por segunda vez, sino después de pasado un período completo de ejercicio. Otorgaran una fianza igual, al sueldo de un año.
Artículo 6°.- Los alcaldes serán rentados con los Sueldos que anualmente fijaran en los respectivos presupuestos municipales.
Artículo 7°.- Para ser Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar.
Artículo 8°.- El cargo de Alcalde es incompatible con cualquier función pública rentada. Ningún Alcalde desde el momento de su designación y hasta seis meses después, de terminado su período, podrá ser nombrado para función, comisión o empleo municipal retribuido. No pueden ser alcaldes los eclesiásticos con jurisdicción, los administradores o arrendatarios de bienes municipales y los concesionarios de servicios urbanos, los contratistas con la Municipalidad para ejecutar obras edilicias o proveer de especies a las poblaciones, los que tengan algún interés privado. en cualquier negocio comunal, aún en el carácter de caucionante o fiador, los que como demandantes sostengan algún juicio contra la Municipalidad, ni los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consuman en la misma localidad o los que tuviesen alguna intervención en casas de juego.
Artículo 9°.- Son atribuciones de los alcaldes:
Artículo 10°.- Los alcaldes no podrá ser destituidos, sino mediante sentencia condenatoria ejecutoriada por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11°.- Suplirán a los alcaldes, los presidentes de los concejos deliberantes, por un lapso no mayor a 60 días. Pasado este tiempo, deberá procederse al nombramiento de nuevo Alcalde.
Artículo 12°.- En los cantones, las funciones municipales serán desempeñadas por los Agentes Comunales, bajo la supervigilancia y dependencia del Alcalde de la respectiva jurisdicción. Los Agentes Comunales, así como los Alcaldes de Barrio y Campo serán designados por el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 13°.- - Los concejos deliberantes estarán compuestos de doce miembros en las capitales de departamento, de seis en las provincias y de Cuatro en las secciones municipales. Serán elegidos por sufragio popular mediante el sistema de la lista incompleta conforme a la ley de 31 de enero de 1924 que reglamenta las elecciones para munícipes.
Artículo 14°.- Sus funciones durarán dos años, debiendo renovarse por mitad, cada año. En el primero, saldrán mediante sorteo.
Artículo 15°.- Serán suplentes los ciudadanos que hubiesen obtenido por lo menos la mitad de los votos del propietario menos favorecido. Los suplentes serán llamados para reemplazar a los propietarios del respectivo período de su elección en los casos de ausencia, muerte o impedimento legal de aquellos.
Artículo 16°.- Para ser Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino del lugar donde debe ejercer sus funciones.
Artículo 17°.- Ningún funcionario público que goce de sueldo o emolumento puede ser concejal.
Tampoco pueden serlo los eclesiásticos que ejerzan jurisdicción, ni los administradores o arrendatarios de bienes municipales ni los que tienen contratos con la Municipalidad sobre obras públicas o previsión de especies ni interés privado directo en cualquier negocio comunal, aun en carácter de caucionante o fiador. No pueden ser concejales simultáneamente, en un mismo cuerpo, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según el cómputo civil. En este caso, quedará con el cargo el que hubiere reunido mayor número de votos, y hallándose en igualdad de Circunstancias, saldrá uno de ellos por suerte. Tampoco podrán ser concejales los parientes del Alcalde en el mismo grado de consanguinidad O de afinidad.
Los Representantes Nacionales pueden ser miembros del Concejo Deliberante.
Artículo 18°.- Los concejales que hayan dejado su puesto por la aceptación de un cargo público rentado, se restituirán. al Concejo cuando en el curso de su respectivo bienio, vuelvan al rol de ciudadanos particulares.
Artículo 19°.- El cargo de concejal es ad-honorem y ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñarlo si no tuviese impedimento legal.
Artículo 20°.- Son causales de excusa:
1ª) haber sido nombrado inmediatamente después de haber servido el mismo cargo o algún otro concejil;
2ª) tener sesenta años cumplidos;
3ª) padecer alguna enfermedad que cause inhabilidad constante;
4ª) hallarse encargado de algún establecimiento de utilidad pública;
5ª) tener residencia cotidiana a más de dos leguas de la Capital donde funciona el Concejo.
Artículo 21°.- Las excusas para ejercer las funciones de concejal se presentarán ante los Concejos precisamente dentro de los 8 días contados desde aquel en que se hubiesen entregado al electo su credencial. Pasado dicho término no se admitirá excusa alguna.
Artículo 22°.- Los que rehusaren desempeñar el cargo de concejal, sin causa legal o los que abandonaren su cargo, sin motivo justificado por más de 30 días, sufrirán una multa de doscientos a quinientos bolivianos, aplicable a fondos municipales. Esta responsabilidad será impuesta por el Presidente del Concejo, pudiendo reclamarse ante el cuerpo.
Artículo 23°.- La calificación de credenciales de los concejales corresponde al respectivo Concejo Deliberante en la sesión preparatoria de 30 de diciembre, previo informe de una Comisión ad-hoc constituida por dos concejales de antigua elección.
Artículo 24°.- Las cuestiones sobre calificación de credenciales, las que resulten de la exclusión o admisión indebida de algunos de sus miembros y las que versen sobre la organización ilegal de los concejos, serán resueltas sumariamente y sin otro recurso, por la Corte Superior del Distrito.
Artículo 25°.- Cada Concejo tendré: un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario nombrado de entre sus miembros en votación secreta y por un período de un año.
Artículo 26°.- Son atribuciones de los Concejos Deliberantes:
Artículo 27°.- Los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios de los Concejos Deliberantes desempeñarán las funciones de tales por todo el año para el que hubiesen sido nombrados.
Artículo 28°.- Son atribuciones del Presidente:
Artículo 29°.- - A falta del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente, quien, en caso, ejercerá las mismas atribuciones que aquél. En ausencia o impedimento de ambos, ,el Concejo sera presidido por el de más edad, mientras se elija a un Presidente accidental.
Artículo 30°.- Son deberes del Concejal Secretario:
Artículo 31°.- Las sesiones de los Concejos Deliberantes serán necesariamente públicas, si esta publicidad no perjudica a la moral y al honor de alguna persona.
Dichas sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras tendrán lugar por lo menos una vez a la semana, en las horas y días señalados en el reglamento interno. Las extraordinarias se efectuaran Cuantas veces lo pidiere cualquier concejal o el Alcalde, con expreso señalamiento de objeto.
Artículo 32°.- No podré darse resolución sobre las materias sometidas al Concejo, sea en sesión ordinaria o extraordinaria sin que ellas hayan sido puestas en conocimiento de los concejales un día antes de la deliberación.
Artículo 33°.- Hay quorum con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo y las decisiones se tomaran por mayoría absoluta. En caso de reconsideración de un asunto se necesita la votación de las dos terceras partes de los concejales presentes.
Artículo 34°.- Se constituirán comisiones. en el seno del Concejo, para el estudio y dictamen de los diversos asuntos y para la supervigilancia de los servicios y reparticiones, municipales.
Artículo 35°.- Son bienes de las municipalidades:
Artículo 36°.- Son rentas municipales:
Artículo 37°.- Queda prohibido a las municipalidades gravar con impuestos diferenciales los artículos procedentes de otros distritos de la República con relación a los que recaigan sobre sus similares producidos o manufacturados en el municipio, así como sobre la exportación o el tránsito de mercaderías y productos.
Artículo 38°.- Sólo pueden fijarse como impuestos municipales, los que no son de aplicación fiscal o nacional.
Artículo 39°.- Para determinar la fuerza obligatoria de los impuestos municipales, debe tenerse en cuenta la naturaleza de cada uno de los recursos o arbitrios aprobados por la respectiva ordenanza. En tal sentido, las tasas municipales por impuesto predial urbano, plazaje u ocupación de la vía pública, patentes profesionales, comerciales de transporte de rodados, licencias para espectáculos públicos, quema de cohetes, fuegos pirotécnicos, entradas de ceras, fantoches, máscaras en carnaval, contraste de peleas y medidas, anuncios, higiene y otros semejantes. no pueden tener vigor sino en las ciudades y poblaciones urbanizadas.
Artículo 40°.- Los impuestos señalados en las ordenanzas municipales solo serán cobrables dentro del radio urbano de cada localidad.
Artículo 41°.- El impuesto al consumo se refiere a la internación de artículos nacionales que tienen tal destino dentro de los radios urbanos; pero, no puede perseguirse el pago en las fincas o fundos rústicos.
Artículo 42°.- No puede hacerse extensivas las patentes a los coches, automóviles, camiones, tractores y carretas de uso particular, que no ingresen a los radios urbanos.
Artículo 43°.- El impuesto sobre compraventa de ganado sólo debe recaudarse en ferias y plazas públicas, de ningún modo en las transacciones que se realizan en casas particulares en el campo, especialmente si es con objeto de transportar a otros departamentos; tampoco debe cobrarse por derribo de reses por particulares para su consumo propio.
Artículo 44°.- En todos los casos en que las municipalidades estén autorizadas por ley para aplicar multas, no podrán éstas exceder de quinientos bolivianos ni bajar de uno, salvo lo dispuesto por leyes especiales.
Artículo 45°.- Las municipalidades administrarán sus bienes y fondos con absoluta independencia y con sujeción estricta a sus presupuestos anuales y a las leyes hacendarias.
Artículo 46°.- Las municipalidades cuya renta anual .sea inferior a cincuenta mil bolivianos no estarán obligadas al pago de imposiciones nacionales, departamentales y universitarias cualesquiera sean los fines de las mismas.
Artículo 47°.- Hasta el 1º de noviembre, en las provincias, y el 10 del mismo mes, en las capitales de departamento, los alcaldes formularán el proyecto de Presupuesto anual, que será informado por la Contraloría dentro de los 15 días siguientes, y luego, aprobado por el Concejo Deliberante, para que comience a regir el día 1º de enero.
Los presupuestos de las municipalidades provinciales serán aprobados, en revisión, por los Concejos Deliberantes de la Capital de departamento, y todos registrados en la Contraloría Departamental.
Artículo 48°.- Las municipalidades provinciales aplicarán sus recursos en beneficio de todos sus cantones y en proporción a su importancia.
Artículo 49°.- Una vez que el Presupuesto entre en vigencia, su ejecución Corresponde al Alcalde bajo su responsabilidad, solidaria con la del Tesoro Municipal.
Artículo 50°.- Vencido el mes, y dentro de los 15 días siguientes, los alcaldes están obligados a pasar a sus respectivos concejos deliberantes, para los efectos de su revisión y consiguientes observaciones, el estado de las cuentas e inversiones del mes en triple ejemplar, uno para el archivo de la municipalidad, otro para el Concejo Deliberante de la Capital de departamento y el tercero para la Contraloría, donde se lo examinara. Los concejos deliberantes en gran Comisión o por medio de delegados pueden realizar inspecciones, en cualquier tiempo, en los tesoros municipales a fin de revisar todos los estados de Caja y de Cuentas, los libros de contabilidad, sus comprobantes y demás antecedentes, que les serán facilitados de inmediato por los empleados de la oficina. Los concejos de las capitales de departamento tienen además, la facultad de inspección de los tesoros municipales de provincias y de pedir informes a los alcaldes provinciales sobre puntos de la hacienda municipal.
Artículo 51°.- Los alcaldes están obligados a presentar a sus respectivos concejos deliberantes sus balances generales y sus cuentas del año anterior hasta el 15 de marzo del siguiente, para su glosa, aprobación y remisión a la Contraloría, a objeto de que se dicte el auto de fenecimiento.
Artículo 52°.- Las alcaldías observarán en su contabilidad el método establecido, para las oficinas fiscales, por la Contraloría General. En la capital de departamento, se centralizará la contabilidad de las municipalidades provinciales en vista de las cuentas y notas de operaciones mensuales remitidas por los concejos de provincias.
Artículo 53°.- Cuando algún Alcalde o Concejo provincial no remita su presupuesto, el estado de sus cuentas o balances en los términos designados por los artículos anteriores, el Concejo de la capital de departamento dirigirá la denuncia correspondiente al fiscal del distrito para que enjuicie a los funcionarios renuentes. El fiscal al requerir el procesamiento de estos, los suspenderá en sus funciones, mientras dure el juicio.
Artículo 54°.- Los cargos que resultaren contra el Alcalde y Tesorero se harán efectivos por los trámites del juicio coactivo, gestionado por el procurador que nombrase el Concejo Deliberante, ante el Prefecto del Departamento.
Artículo 55°.- Las municipalidades podrán decretar extraordinariamente y sin cargo de cuenta, hasta la cantidad de cien bolivianos, sin que en ningún caso les sea permitido decretar contraviniendo a las partidas de su Presupuesto.
Artículo 56°.- Los balances presentados por los alcaldes a la Contraloría General de la República, deberán ser glosados y aprobados en el plazo máximo de seis meses bajo la responsabilidad del Contralor en caso de retraso.
Artículo 57°.- Los alcaldes y agentes cantonales no podrán ocuparse de asuntos políticos, ni intervenir en actividades electorales ni formar parte de mesas receptoras de sufragios.
Artículo 58°.- Las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias se sustanciaran y resolverán por la Corte Suprema.
Artículo 59°.- Los alcaldes y los concejales son responsables por los delitos y faltas en el ejercicio de sus funciones, ante las Cortes del Distrito y los agentes cantonales ante el Juez de Partido correspondiente.
Artículo 60°.- Los Fiscales de Distrito y de Partido pondrán en conocimiento del Gobierno, cualquier acto abusivo o ilegal de los concejos y juntas municipales, acompañando la documentación correspondiente, que será franqueada, sin excusa, por los respectivos secretarios.
Artículo transitorio Único.- Por esta sola vez la elección de miembros de los Concejos Deliberantes se efectuará el primer domingo del mes de marzo de 1942.
Norma | Bolivia: Ley de 22 de noviembre de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Orgánica de Municipalidades | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1941 | ||||
Origen | Ley Orgánica de Municipalidades - Edición Oficial, Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración, La Paz, Bolivia, 1943 | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Arturo Galindo.- Jorge Aráoz Campero.- Gastón Mujía, Senador Secretario.-- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Walter Urquidi, Diputado Secretario.- José Félix Mercado, Diputado Secretario. (Fdo.) - Gral. Peñaranda.- P. Zilveti Arce. A. Valdez. Oficial Mayor de Gobierno. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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