Artículo 1°.- El Presidente de la República, Representantes Nacionales. Ministros de Estado, Miembros del Poder Judicial, Agentes Diplomáticos, y Consulares y en general los fun- cionarios y empleados públicos de las listas civiles, eclesiásticas y militares, nacionales, departamentales, municipales o de entidades autónomas, cualquiera que fuere su categoría, que se enriquecieren directamente o por interpuesta persona a consecuencia del ejercicio de su cargo o de la influencia derivada del mismo, serán castigados con prisión de dos a diez años é inhabilita- ción para ejercer cargos públicos o de entidades autárquicas por doble tiempo, siempre que el hecho no fuere pasible de penas más graves.

Artículo 2°.- Se considera enriquecimiento ilegítimo el aumento o acrecentamiento del patrimonio que no proviniere:

  1. De los emolumentos legales del cargo.
  2. Del ejercicio de profesión, oficio o trabajo lícito, siempre que fueren compatibles con la función pública.
  3. Del aumento natural de los bienes que se tenía al comenzar el desempeño de la función publicado que se adquiera lícitamente después, de acuerdo con las declaraciones a que se refiere esta ley.
  4. De herencia, legado o donación, por causa extraña a la función pública.
  5. De hechos fortuitos lícitos, debidamente comprobados.

Artículo 3°.- Créase un Registro Nacional de Bienes de Funcionarios Públicos, anexo al Ministerio de Justicia y con asiento en todas las capitales de Departamento. El Registro estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna del Senado, con residencia en La Paz, y Administradores con residencia en las demás capitales de Departamento, nombrados por el Poder Ejecutivo, que nombrará igualmente el resto del personal necesario para el funcionamiento del Registro,

Artículo 4°.- Dentro de los noventa días a partir de la instalación del Registro y respecto de los nuevos funcionarios dentro de los treinta días de haber asumido el cargo, presenta- rán una declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas y deudas, con los detalles necesarios para conocer su situación patrimonial.
Toda nueva adquisición, enajenación o movimiento de bienes, será igualmente declarada ante el Registro dentro de plazos periódicos que no excederán de un semestre.

Artículo 5°.- No están obligados a presentar al Registro la declaración de sus bienes:

  1. Los que desempeñaren funciones puramente docentes.
  2. Los clase y soldados del Ejército, de los cuerpos de carabineros y de las gendarmerías.
  3. Los empleados inferiores, o sea los auxiliares, escribientes, ujieres y porteros.

Artículo 6°.- Los funcionarios que omitieren las declaraciones de bienes en los términos señalados en esta ley, perderán de hecho sus cargos al cumplirse dichos plazos. Los que hicieren declaraciones maliciosas o falsas, sufrirán prisión de uno a dos años é inhabilitación por doble tiempo. Igual pena sufrirán los empleados del Registro de Bienes que no denunciaren omi- siones y falsedades que llegaren a comprobar.

Artículo 7°.- Los asientos del Registro de Bienes serán secretos, pudiendo únicamente ser comunicados a requerimiento de los jueces que conocieren de las denuncias dentro de la respectiva sumaria, y debiendo devolverse los documentos al Registro en caso de sobreseimiento.

Artículo 8°.- La denuncia por enriquecimiento ilegítimo podrá intentarse por cualquier ciudadano y en caso de ser sobreseído de la causa, pagará el denunciante las costas de ella, así como los daños y perjuicios ocasionados. Es deber de los funcionarios del Registro de Bienes, de la Comisión Fiscal Permanente y de las Oficinas de Impuestos Internos presentar denuncia en los casos pasibles de sanción. La sentencia condenatoria dará derecho al denunciante al veinticinco por ciento del monto obtenido ilícitamente por el denunciado y a cargo de éste.

Artículo 9°.- Cualquiera persona que sobornare o intentare sobornar con dádivas ú obsequios a un funcionario público, sufrirá la misma pena señalada para el funcionario pasible del delito de enriquecimiento ilegítimo.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 11 de noviembre de 1941.
A. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Félix Eguino Z., Diputando Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 17 días del mes de noviembre de 1941 años,
Gral. E. Peñaranda.- A. Vilar,

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de noviembre de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPresidente de la Republica.-- Representantes Nacionales, Ministros de Estado, Miembros del Poder Judicial, Agentes Diplomáticos etc. etc., que se enriquecieren directamente o por interpuesta persona a consecuencia del ejercicio de su cargo, serán castigados con prisión de dos a diez años.
KeywordsLey, noviembre/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Jorge Aráoz C.- Gastón Mujía, Senador Secretario.- Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.- Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.- Félix Eguino Z., Diputando Secretario. Gral. E. Peñaranda.- A. Vilar,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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