Artículo 1°.- Se declaran caminos nacionales los caminos de La Paz al Beni por Nor y Sur Yungas. El camino de La Paz al Beni por Nor Yungas comprenderá el camino carretero de La Paz a Coroico, ya construído y sus conexiones con Caranavi, Puerto Ballivián, Apolo, Puerto Pando, Buenaventura, e Ixiamas. El camino de La Paz al Beni por Sur Yungas comprenderá el camino carretero de La Paz a Chulumani, ya construido, en conexión con Tajma y Huachi y el camino carretero de Huachi a San Borja.
Artículo 2°.- Para la continuación de dichos caminos, ensanche y mejora de los sectores actualmente construidos, construcción de casillas para los trabajadores de conservación y establecimiento de pastales en el camino carretero a San Borja, se destina los siguientes recursos:
Artículo 3°.- Las duodécimas de las asignaciones presupuestarias serán provistas directamente por la Aduana Nacional, tomándolas del impuesto creado por Decreto Supremo de 15 de mayo y 6 de julio de 1940 depositándolas en la cuenta corriente de la Junta de Caminos La Paz-Beni en el Banco Central de Bolivia.
Artículo 4°.- El Banco Central de Bolivia, con aprobación del Ministerio de Hacienda, venderá mensualmente, a la Junta de Caminos La Paz-Beni las divisas necesarias para la construcción de los caminos de La Paz al Beni por Yungas, tomándolas de las entregas obligatorias que, sobre sus exportaciones de minerales debe hacer la Compañía Aramayo de Minas. Estas ventas se efectuarán al tipo oficial de cambio del día.
Artículo 5°.- La Junta de Caminos La Paz-Beni queda encargada de la construcción de los caminos de La Paz al Beni por Yungas y de la administración de los recursos destinados a los mismos, con las atribuciones finadas en la ley de 16 de enero de 1934 y Decreto Supremo de 16 de marzo de 1934. Esta Junta funcionará como Junta Departamental de Almonedas para todas las adjudicaciones y adquisiciones relativas a las obras especificadas en la presente ley y sus conexiones. Los representantes de la Dirección General de Obras Públicas y de la Contraloría General de la República y el Asesor Técnico, que asistan a las deliberaciones de la Junta con voz y sin voto, tendrán voz y voto cuando la Junta actúe como Junta de Almonedas.
Artículo 6°.- La Dirección General de Obras Públicas tendrá a su cargo la supervigilancia de las obras y la aprobación de los estudios, planos y especificaciones técnicas, de acuerdo a las disposiciones vigentes. El Asesor Técnico de la Junta tendrá las atribuciones y deberes de los Ingenieros Representantes de dicha Dirección General.
Artículo 7°.- Los recursos mencionados en la presente ley, correspondientes al Departamento de La Paz serán depositados en la cuenta de la Junta de Caminos La Paz-Beni en el Banco Central, directamente por las entidades recaudadoras y bajo las responsabilidades de éstas.
Artículo 8°.- Créase el impuesto único del diez por ciento advalorem sobre la coca, incienso, copal, cascarilla, café, cacao y almidón producidos en cualquier lugar de la República. Los recursos obtenidos por esta imposición se recaudarán e invertirán conforme a leyes preexistentes y a las que se dictaren en lo posterior en beneficio de los respectivos distritos. Este artículo no rige para los productos de Santa Cruz, Beni y Tarija, ni comprende a los productos de las provincias Caupolicán e Iturralde.
Artículo 9°.- Las frutas, verduras, cereales y demás productos no especificados, que se extraigan por los caminos de Yungas e Inquisivi, cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto de un boliviano por
46 kilogramos. La madera en trancos o aserrada pagará dos bolivianos por cada 100 kilogramos. El alcohol destilado en las provincias de Yungas pagará un impuesto adicional de Bs. 0.20 por litro.
Artículo 10°.- Los minerales de wolfram y estaño que se produzcan en Ñor y Sur Yungas, pagarán diez bolivianos por 46 kilogramos y todos los demás minerales seis bolivianos por 46 kilogramos.
Artículo 11°.- La cotización de los productos indicados en el artículo 8° se fijará en la forma prevista en la ley de 3 de noviembre de 1938 para el Departamento de La Paz.
Artículo 12°.- El rendimiento de los impuestos creados por esta Ley sobre los productos de las provincias de Nor y Sur Yungas e Inquisivi, se distribuirá en la siguiente forma:
Artículo 13°.- Los productos gravados en los artículos 8° y 9° de esta Ley quedan exentos de todo otro impuesto nacional, departamental o municipal, sin excepción de ninguna clase y sus porcentajes no podrán ser variados. Si, contraviniendo a esta disposición, alguna Prefectura o Municipalidad gravase dichos productos con otros impuestos el gobierno les obligará a su devolución, aplicándose lo restituido a los mismos fines del artículo anterior y en iguales proporciones, si procedieren del Departamento de La Paz, y a fines análogos en otros Departamentos.
Artículo 14°.- El licitador o recaudadores de estos impuestos y de los que se crearen en el futuro con destino a las vías de comunicación de La Paz al Beni por Yungas las depositará por mensualidades anticipadas en las cuentas que deberán abrir a su nombre, en el Banco Central, todas las entidades citadas en el artículo
12°, no siendo aplicables a ellos ninguna otra participación con fines distintos de los indicados.
Artículo 15°.- La conservación, ensanche y mejora de los caminos de Yungas, tanto carreteras como de herradura y la aplicación del impuesto de prestación vial en estas provincias, estará a cargo de la Sociedad de Propietarios de Yungas, la que continuará percibiendo los impuestos de peaje, prestación vial, rodados y su propia contribución social de un boliviano por cesto de coca.
Artículo 16°.- Los fondos de las Juntas Municipales y Agencias cantonales no podrán ser retirados de las respectivas cuentas corrientes sin aprobación de la Prefectura y la Sociedad de Propietarios de Yungas.
Artículo 17°.- Todos los recursos citados en la presente ley, por su carácter de recursos especiales, no podrán revertir a los Tesoros Nacional, Departamentales, Municipales o Juntas de Vecinos, sino que, en caso de no poder ser empleados totalmente en algún año, se acumularán a los de los años siguientes, para ser invertidos en las obras a que se destinan.
Artículo 18°.- Autorízase a las Juntas Municipales de Coroico y Coripata, capitales de la primera y segunda sección de la provincia Nor Yungas, respectivamente, para que por sí, conjunta o separadamente, o por intermedio de la Sociedad de Propietarios de Yungas, contraigan un empréstito hasta el límite que puedan garantizar las participaciones que les acuerda los artículos 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, inciso d) de la presente ley, en el Banco Central de Bolivia, Bancos comerciales, o empresas industriales de la República, con el plazo, amortización e intereses corrientes en dichas instituciones.
Artículo 19°.- El producto del empréstito se depositará en la cuenta de la Sociedad de Propietarios de Yungas, que tiene en el Banco Central de Bolivia y se invertirá, con intervención de esta sociedad, en las siguientes obras públicas:
Artículo 20°.- Las sumas obtenidas mediante los empréstitos, no podrán ser invertidas en otras obras que las señaladas en el artículo anterior, so pena de responsabilidad de la Sociedad de Propietarios de Yungas, y la personal de su Presidente.
Artículo 21°.- Para la entrega obligatoria de divisas, establecida por Decreto Supremo de 27 de febrero de 1940, para los exportadores de coca y café, regirá el valor oficial, fijado quincenalmente para el impuesto ad- valorem, convertido en moneda argentina al cambio bancario del día.
Artículo 22°.- Se declaran asimismo caminos nacionales, el de Cochabamba a Calientes, ya construído y su prolongación por Cotacajes y Covendo para empalmar en Huachi, con el camino Chulumani- San Borja, y el de Cochabamba a Puerto Mamoré, construído ya hasta el río Ivirizu; debiendo consignarse también durante diez años consecutivos en el Presupuesto Nacional una subvención de dos millones anuales para cada uno.
Artículo 23°.- Los impuestos que señala la presente ley, recaudados en los Yungas de la provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, se emplearán exclusivamente en la construcción de los siguientes caminos carreteros:
Monte Puco, Arecpucho-Icuna-Chimoré.
Totora-Tiraque-Machuyunga.
Pojo-Yungas-Mamoré.
Artículo 24°.- Se autoriza a la Prefectura de Cochabamba para contratar uno o más empréstitos, en cualesquiera de los Bancos de la República hasta el total de Bs. 3.000.000 en las mejores condiciones posibles con destino a las obras indicadas en el artículo anterior.
Artículo 25°.- La Junta de Propietarios de Yungas de Totora, tendrá a su cargo el manejo de los fondos del empréstito, con intervención del Subprefecto, Alcalde Municipal y un Representante de la Contraloría General de la República y bajo la supervigilancia de la Prefectura del Departamento, el Representante de la Contraloría, deberá ser el Contralor Departamental de Cochabamba.
Artículo 26°.- Los dos caminos nacionales de vinculación La Paz-Beni por Yungas, podrán ser construídos simultáneamente, si ello fuere posible y conveniente a juicio de la Junta de Caminos, de uno y otro lado de la obra.
Artículo 27°.- Las prefecturas de los departamentos de La Paz, Beni y Pando, tendrán un representante con voz y voto en las juntas y comités que se organicen a este fin.
Artículo 28°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 17 de abril de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Caminos Nacionales.-- Declárase como tales los de La Paz al Beni por Nor y Sur Yungas y otros. | ||||
Keywords | Ley, abril/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- E. del Portillo, Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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