Artículo 1°.- Elévase al rango de ley el Decreto Supremo de fecha 25 de octubre de 1939, que crea la Dirección General de Ferrocarriles dependiente del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2°.- La Dirección General de Ferrocarriles tendrá como atribuciones la atención de todos los ferrocarriles del Estado, en lo técnico, administrativo y económico, y la supervigilancia y control inmediato y directo de los particulares. Asimismo establecerá la contabilidad uniforme de todas las empresas ferroviarias y fijará normas para su mejor administración y servicio dictando las reglamentaciones necesarias con intervención de la Contraloría General. Se hará cargo y tramitará las adquisiciones y contratos que se efectúen para las líneas del Estado, de acuerdo, a las leyes vigentes. Presentará al Ministerio de Obras Públicas ternas para la provisión de cargos en los ferrocarriles del Estado.

Artículo 3°.- Ningún asunto relacionado con los estudios, construcción, administración y explotación de ferrocarriles, sean estos particulares o del Estado, podrá ser resuelto por el Gobierno, sin previo informe escrito de la Dirección General de Ferrocarriles. Esta Dirección estará compuesta por las secciones que se detallan en el Reglamento respectivo y las que se ampliaren según las necesidades del servicio.

Artículo 4°.- El personal técnico que integrará la Dirección General de Ferrocarriles, será nombrado en lo posible mediante concurso de méritos y el personal subalterno de administración, se designará teniendo en cuenta los años de servicios prestados en ferrovías o mediante examen de competencia. La Dirección General de Ferrocarriles deberá formar el Escalafón de todos los ferroviarios de la República. El Director General, en su calidad de Jefe del personal ferroviario, formará parte del Directorio de la Caja de Pensiones y Jubilaciones de Ferroviarios, con voz y voto.

Artículo 5°.- En el Presupuesto Nacional, se fijarán las partidas necesarias de haberes y gastos generales, para el servicio de la Dirección General de Ferrocarriles.

Artículo 6°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley, debiendo el Ejecutivo dictar la reglamentación correspondiente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 4 de abril de 1941.
A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- E. del Portillo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos cuarentiun años. Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de abril de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDecreto Supremo.-- Elévase al rango de ley el de 25 de octubre de 1939.
KeywordsLey, abril/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- E. del Portillo, Diputado Secretario. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de mil novecientos cuarentiun años. Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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