Artículo 1°.- Con destino a la realización de obras públicas en el Departamento de Santa Cruz, se crea en calidad de fondos acumulativos, los siguientes rendimientos:

  1. La asignación de la suma de Un Millón de Bolivianos (Bs. 1.000.000) por año y durante cinco años, a partir de 1941, conforme al programa de empréstito, detallado en la presente ley.
  2. El impuesto de cinco centavos por hectárea de tierra concedida por el Estado, dentro del Departamento de Santa Cruz, conforme al Decreto Supremo de 5 de octubre de 1939, que se eleva a rango de ley.
  3. Un impuesto de un boliviano por ciento sobre la venta de maderas de construcción que se utilicen en la ciudad de Santa Cruz.
  4. Un impuesto adicional de 0.10 centavos sobre cada litro de alcohol que se produzca en el Departamento de Santa Cruz.
  5. Un impuesto adicional de 0.05 centavos sobre cada litro de aguardiente que se produzca en el Departamento de Santa Cruz.
  6. Un impuesto adicional ad valorem, del 2 por ciento, calculado sobre los repuestos de autos y camiones que se expenden por las agencias y casas comerciales de la ciudad de Santa Cruz.
  7. Un impuesto adicional de 0.50 centavos por cada 46 kilos de cal que se interne para consumo de la ciudad de Santa Cruz.
  8. El rendimiento del impuesto sobre las aguas potables de la ciudad de Santa Cruz.
  9. Un impuesto adicional sobre tabacos, cigarros y cigarrillos que se consumen en el Departamento de Santa Cruz, en la siguiente escala:
    Cinco bolivianos por cada 100 gramos de tabaco importado que se venda en el Departamento.
    Cincuenta centavos por cada cajetilla de cigarrillos extranjeros que se venda en el Departamento.
    Diez centavos por cada cajetilla de cigarrillos nacionales que se venda en el mismo Departamento.
    Los cigarros en hoja, extranjeros, tendrán un recargo del 30 por ciento sobre los actuales impuestos y los cigarros en hoja nacionales un recargo del 10 por ciento sobre los actuales impuestos.
  10. El 1 por ciento sobre el valor venal de las propiedades urbanas y el medio por mil sobre el valor venal de las propiedades rústicas.

Artículo 2°.- Los fondos provenientes de los rendimientos anteriormente enumerados, serán recaudados por las oficinas fiscales y municipales, respectivamente, así como por las empresas particulares que tengan a su cargo el desenvolvimiento de las actividades gravadas, depositándolos bajo su responsabilidad en el Banco Central de Bolivia, agencia de la ciudad de Santa Cruz, en cuenta especial, a la orden del Tesoro Departamental.

Artículo 3°.- Después de un año de acumulación de los fondos relacionados en el artículo primero de esta ley, queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar uno o varios empréstitos en cualesquiera de los Bancos Nacionales o instituciones de carácter comercial de la República, hasta la suma de Treinta Millones de Bolivianos, con un interés no mayor del 4 por ciento anual.

Artículo 4°.- El monto total de dichos empréstitos se destinará a obras públicas en el Departamento de Santa Cruz y en primer término a la captación de aguas potables, alcantarillado, pavimentación y servicio de luz y fuerza eléctrica en la ciudad de Santa Cruz, asignándose la suma de Quinientos Mil Bolivianos para obras públicas en cada una de las provincias del mismo Departamento, las cuales serán estudiadas y determinadas por el Comité de Obras Públicas de Santa Cruz.

Artículo 5°.- Los rendimientos que pudieran provenir de los servicios de Alcantarillado, Pavimentación y alumbrado eléctrico, financiados sobre la base de la presente ley, se acumularán igualmente a los fondos que se destinan para el servicio del empréstito a colocarse.

Artículo 6°.- Todos los recursos citados en la presente ley, por su carácter de recursos especiales, no podrán revertir a los Tesoros Nacional, Departamental ni Municipal ni ser destinados por el tiempo de diez años, a objeto distinto para el que han sido creados, o hasta que se halle totalmente cancelado el empréstito de Treinta Millones de Bolivianos (Bs. 30.000.000).

Artículo 7°.- El Estado tendrá obligación de entregar divisas al cambio oficial, mientras subsista este sistema económico, para hacer la compra de los implementos industriales necesarios a la ejecución de las obras públicas detalladas.

Artículo 8°.- El desarrollo y contralor de todas las obras públicas consideradas por esta ley, correrá a cargo del Comité de Obras Públicas de Santa Cruz.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 3 de abril de 1941.
A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de abril de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFondos.-- Con destino a obras públicas del Departamento de Santa Cruz, créase en calidad de acumulativos el de varios impuestos.
KeywordsLey, abril/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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