Artículo 1°.- Con destino a la realización de obras públicas en el Departamento de Santa Cruz, se crea en calidad de fondos acumulativos, los siguientes rendimientos:
Artículo 2°.- Los fondos provenientes de los rendimientos anteriormente enumerados, serán recaudados por las oficinas fiscales y municipales, respectivamente, así como por las empresas particulares que tengan a su cargo el desenvolvimiento de las actividades gravadas, depositándolos bajo su responsabilidad en el Banco Central de Bolivia, agencia de la ciudad de Santa Cruz, en cuenta especial, a la orden del Tesoro Departamental.
Artículo 3°.- Después de un año de acumulación de los fondos relacionados en el artículo primero de esta ley, queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar uno o varios empréstitos en cualesquiera de los Bancos Nacionales o instituciones de carácter comercial de la República, hasta la suma de Treinta Millones de Bolivianos, con un interés no mayor del 4 por ciento anual.
Artículo 4°.- El monto total de dichos empréstitos se destinará a obras públicas en el Departamento de Santa Cruz y en primer término a la captación de aguas potables, alcantarillado, pavimentación y servicio de luz y fuerza eléctrica en la ciudad de Santa Cruz, asignándose la suma de Quinientos Mil Bolivianos para obras públicas en cada una de las provincias del mismo Departamento, las cuales serán estudiadas y determinadas por el Comité de Obras Públicas de Santa Cruz.
Artículo 5°.- Los rendimientos que pudieran provenir de los servicios de Alcantarillado, Pavimentación y alumbrado eléctrico, financiados sobre la base de la presente ley, se acumularán igualmente a los fondos que se destinan para el servicio del empréstito a colocarse.
Artículo 6°.- Todos los recursos citados en la presente ley, por su carácter de recursos especiales, no podrán revertir a los Tesoros Nacional, Departamental ni Municipal ni ser destinados por el tiempo de diez años, a objeto distinto para el que han sido creados, o hasta que se halle totalmente cancelado el empréstito de Treinta Millones de Bolivianos (Bs. 30.000.000).
Artículo 7°.- El Estado tendrá obligación de entregar divisas al cambio oficial, mientras subsista este sistema económico, para hacer la compra de los implementos industriales necesarios a la ejecución de las obras públicas detalladas.
Artículo 8°.- El desarrollo y contralor de todas las obras públicas consideradas por esta ley, correrá a cargo del Comité de Obras Públicas de Santa Cruz.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 14 de abril de 1941 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fondos.-- Con destino a obras públicas del Departamento de Santa Cruz, créase en calidad de acumulativos el de varios impuestos. | ||||
Keywords | Ley, abril/1941 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario. Gral. Peñaranda.- Oscar Mariaca Pando. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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