Artículo 1°.- Las universidades de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí y Oruro, constitucionalmente autónomas e iguales en jerarquía, tendrán como patrimonio los siguientes bienes y rentas:

  1. Los bienes inmuebles transferidos por el Estado, por particulares o adquiridos especialmente por las universidades.
  2. Los valores mobiliarios, donaciones, legados y enseres adquiridos a justo título.
  3. Las subvenciones que obligatoriamente, consignará el Presupuesto Nacional en cada gestión económica, o las que reconocieran los presupuestos departamentales y municipales.,
  4. El diez por ciento de recargo sobre las rentas y patentes municipales de la capital y provincias de cada departamento y el veinte por ciento de reagravación sobre impuestos en general percibidos por los Tesoros Departamentales, con excepción de la Contribución Territorial.
  5. Los fondos provenientes de la Matrícula Universitaria, expedición de diplomas académicos, revalidaciones, nombramientos de personal docente y administrativo, carnets y todos los demás derechos que los Consejos Universitarios creyeren conveniente crear, que serán directamente controlados y administrados por los Tesoros Universitarios.

Artículo 2°.- En los departamentos de Tarija, Béni y Pando regirán los mismos recargos e impuestos en las rentas departamentales y municipales establecidos por los incisos d) y e) del artículo anterior, aplicándose tales ingresos a los siguientes fines: en el departamento de Tarija a la edificación y funcionamiento de una escuela para mayordomos que funcionará en el fundo fiscal "El Tejar"; en los departamentos Beni y Pando para el sostenimiento de alumnos becados en universidades del interior y exterior de la República, dándose preferencia a estudios de Veterinaria, Agronomía y Medicina.

Artículo 3°.- Los Tesoros Departamentales y Municipales recaudarán los fondos establecidos por el inciso d) y e) del artículo primero y por el artículo segundo para depositarlos mensualmente en el Banco Central en la cuenta especial de las universidades o distritos escolares a que pertenezcan; en este último caso para fines especificados en la presente ley.

Artículo 4°.- No se cobrará descuento alguno por los tesoros Nacional Departamentales y Municipales sobre las rentas universitarias y especiales creadas por esta ley responsabilizándose de su recaudación correcta a los jefes de las oficinas respectivas.

Artículo 5°.- Las universidades administrarán su patrimonio en forma autónoma de acuerdo con sus estatutos internos pudiendo adquirir bienes muebles e inmuebles. Podrán también enajenar, permutar o transferir e hipotecar sus bienes inmuebles y contratar empréstitos con garantía de los mismos, previa aprobación legislativa.

Artículo 6°.- En los distritos donde no existe Universidad, los recursos establecidos por la presente ley para los fines que ella especifica independientemente de los subsidios nacionales que se consignaren en el presupuesto ordinario, serán administrados por una junta compuesta por el Jefe del Distrito Escolar, como Presidente; el Prefecto del Departamento; el Alcalde Municipal; el Contralor y el Subtesorero Nacional; debiendo en cada caso de inversión, pedir autorización al Ministerio del ramo.

Artículo 7°.- Las universidades formarán sus presupuestos anuales con plena autonomía y de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, con la única salvedad de que en los casos en que esta ley exija la autorización o firma de determinados funcionarios, tal requisito se entenderá cumplido por la aprobación mancomunada del Rector y del Consejo Universitario.

Artículo 8°.- Un interventor designado por el Contralor General de la República, fiscalizará la administración de los fondos de cada Universidad, suscribiendo todo comprobante de ingreso y egreso y señalando las normas de contabilidad y de rendición de cuentas al Tesoro Universitario.

Artículo 9°.- Las universidades someterán a la aprobación del Congreso Nacional en sus primeras sesiones, el balance de la gestión inmediata anterior con el informe de la Contraloría General. Las uníversidades que no dieran cumplimiento a esta disposición hasta después de seis meses de vencida la gestión, serán intervenidas en su administración económica por la Contraloría General de la República.

Artículo 10°.- Se reconoce a la Universidad de La Paz, la participación del quince por ciento sobre las recaudaciones líquidas de los impuestos, comprendidos en los artículos primero y quinto, así como del 16.66 por ciento sobre todos los demás creados en las provincias yungueñas, Inquisivi y cantón Zongo por Ley de 3 de noviembre de 1938, modificándose a esa basé la distribución de porcentajes de sus disposiciones.

Artículo 11°.- Sé reconoce a la Universidad de Chuquisaca las participaciones en los impuestos al ají y a los cigarrillos de Chuquisaca que le dan los Decretos Supremos de 6 de abril de 1937 y 28 de febrero de
1939.

Artículo 12°.- Destínase el treinta por ciento del reajuste último del impuesto sobre cigarros y cigarrillos elaborados en el Departamento de Chuquisaca a la Universidad Mayor de San Francisco Javier.
Liberado que sea el setenta por ciento de este impuesto a la obligación del servicio de empréstito de Alcantarillado y Pavimentación de la ciudad de Sucre, pasará en su totalidad a servir al Tesoro de la misma Universidad.

Artículo 13°.- Se destina para el sostenimiento de la Universidad de San Agustín, los siguientes recursos especiales:

  1. El recargo del diez por ciento a todos los impuestos especiales creados por Ley de 10 de febrero de
    1927, que se recauden por los Tesoros Departamental y Municipal de Oruro así como por las oficinas de la Inspección Fiscal;
  2. El recargo de diez centavos al impuesto de andén, creado por el inciso d) del artículo cuarto de la Ley de 10 de febrero de 1927; y
  3. El recargo de los recursos especiales para el sostenimiento de la Dirección del Tránsito de 25 de enero de 1940.

Artículo 14°.- Se asigna a la Universidad "Tomás Frías" el 20 y 10 por ciento respectivamente, del rendimiento de diferencia de cambios, que percibirán los Tesoros Departamental y Municipal de Potosí, en el impuesto de 40 centavos creado por Ley de 10 de enero de 1919, sobre quintal métrico de minerales exportados del departamento.

Artículo 15°.- Se deroga las disposiciones legales que no se conforman con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 31 de enero de 1941.
A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- E. del Portillo, Diputado Secretario ad hoc.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos cuarentiun años.
Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.- Gral. Ramos.- Gustavo Adolfo Otero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de febrero de 1941
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBienes y Rentas.-- Santa Cruz, Potosí y Oruro. Otórgase como patrimonio a las Universidades de La Paz, Chuquisaca, Cochabamba.
KeywordsLey, febrero/1941
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Prof. C. Beltrán Morales, Senador Secretario.- A. Saavedra Nogales, Senador Secretario.- F. Flores J., Diputado Secretario.- E. del Portillo, Diputado Secretario ad hoc. Gral. Peñaranda.- Joaquín Espada.- Gral. Ramos.- Gustavo Adolfo Otero.
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