Artículo 1°.- Créase en las provincias Warnes, Sara e Ichilo, del departamento de Santa Cruz, Oficinas de Fomento Agropecuario, para que provean a los agricultores y ganaderos, de maquinarias, implementos y materiales necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus trabajos rurales.

Artículo 2°.- El Ministerio de Agricultura proveerá a cada una de estas Oficinas, de un equipo completo para trabajos agrícolas, maquinarias, herramientas, insecticidas, sueros, vacunas y en general, los materiales convenientes para el desarrollo agrícola y ganadero. Los equipos completos, se destinarán exclusivamente a realizar trabajos en las propiedades de los pequeños agricultores, que deberán pagar únicamente los gastos. La venta de maquinarias, herramientas, semillas, etc., a cargo de las Oficinas de Fomento Agropecuario, será hecha a precios de costo y con facilidades de pago.

Artículo 3°.- Las Oficinas de Fomento Agropecuario, con sus respectivos almacenes, funcionarán en los siguientes puntos de las provincias nombradas en el artículo 1°: Warnes, Portachuelo, Montero y Buena Vista. El Ministerio de Agricultura, designará el personal técnico y administrativo.

Artículo 4°.- Para la creación y sostenimiento de estas oficinas, se crea y destina los siguientes impuestos y recursos:

  1. Cinco centavos por pie cuadrado de madera, aserrada o en troncos, que se extraiga de las tres provincias nombradas;
  2. Veinte centavos por cuero vacuno, y silvestre, crudo o curtido, que se extraiga de las mismas provincias.
  3. Cincuenta centavos por cada botella de cerveza, vino y licores para el consumo de las mismas provincias;
  4. El cincuenta por ciento del impuesto adicional de diez centavos por litro de alcohol fabricado en el Departamento de Santa Cruz, a que se refiere el artículo 6° de la Ley de 12 de septiembre de 1938 y a partir del año 1941.
  5. Cien mil bolivianos, de fondos generales de Fomento Agrícola, cantidad que se fijará anualmente en el Presupuesto, como subsidio nacional.

Artículo 5°.- Los impuestos establecidos en el artículo anterior, serán recaudados por la administración de Impuestos Internos del departamento de Santa Cruz, que los depositará en el Banco Central, en cuenta especial, a la orden del Ministerio de Agricultura.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo gestionará en cualesquiera de las instituciones bancarias, un crédito por la suma necesaria para los fines de esta ley, estableciendo como garantía los rendimientos consignados en el artículo 4°, la amortización no pasará del diez por ciento (10%) y el interés máximo será del siete por ciento.

Artículo 7°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 29 de noviembre de 1940.
(Fdo).- A. Galindo.- Rafael de Ugarte.-
Carlos Beltrán Morales, Senador Secretario.-
J. Pantoja E., Senador Secretario ad hoc.-
F. Flores, Diputado Secretario.-
F. Iturralde Ch., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta años.
(Fdo).- Gral. Peñaranda.- E. Vásquez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1940
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOficinas de Fomento Agropecuario.- Créanse en las provincias Warnes, Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz.
KeywordsLey, diciembre/1940
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo).- A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Carlos Beltrán Morales, Senador Secretario.- J. Pantoja E., Senador Secretario ad hoc.- F. Flores, Diputado Secretario.- F. Iturralde Ch., Diputado Secretario. (Fdo).- Gral. Peñaranda.- E. Vásquez.
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