Artículo 1°.- Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificación ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.
Artículo 2°.- Las jubilaciones y pensiones concedidas con posterioridad al Decreto Ley de 28 de junio de 1939, serán reajustadas para el pago de las facturas mensualidades de conformidad al artículo anterior.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de noviembre de 1940 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Leyes Sociales.- para los efectos al pago de jubilaciones pensiones, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1940 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | (Fdo).- A. Galindo.- Rafael de Ugarte.- Carlos Beltrán Morales, Senador Secretario.- F. Capriles, Senador Secretario ad hoc.- F. Flores J., Diputado Secretario.- C. W. Urquidi, Diputado Secretario. (Fdo).- Gral. Peñaranda.- A. Ibáñez Benavente. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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