Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- El Banco Minero de Bolivia, creado por Decreto Ley de 24 de julio de 1936, es una entidad del Estado con personería jurídica autónoma e independiente, que tiene por objeto primordial fomentar el incremento y desarrollo de la industria minera del país y cuyas finalidades principales serán las siguientes:
Artículo 2°.- El domicilio principal del banco es la ciudad de La Paz, con agendas y sucursales que la ley o el Directorio designen.
Artículo 3°.- El capital autorizado del Banco Minero de Bolivia es de cincuenta millones de bolivianos (Bs. 50.000.000) que será aportado por el Estado, pudiendo ser aumentado cuando las necesidades lo requieran. El inicial es de veinte millones de bolivianos, debiendo ser reintegrado hasta el total autorizado a solicitud del Consejo de Administración del Banco.
Artículo 4°.- La Administración del Banco será ejercida por un Consejo de Administración compuesto de siete miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Los consejeros representarán y serán elegidos en la siguiente forma:
Artículo 5°.- El Consejo de Administración elegirá, de entre los siete directores propietarios, al Presidente y vicepresidente por mayoría absoluta de votos, en la primera reunión ordinaria de cada año y su período de servicios será de un año, pudiendo ser reelegidos. Todos los Consejeros, incluyendo al Presidente, tendrán voz y voto y, en caso de empate, la votación se decidirá por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°.- Los Consejeros podrán ser reelegidos a menos que estén incapacitados por la Ley o los Estatutos del Banco.
Artículo 7°.- Los Consejeros propietarios y suplentes serán elegidos por cuatro años, debiendo ser renovados por suerte después de dos años tres miembros, cuatro en los siguientes y, asimismo, cada dos años, entendiéndose que cada consejero continuará ejerciendo su cargo después de la expiración del período por el que fué elegido hasta tome posesión su sucesor.
Artículo 8°.- El Gerente General será nombrado por el Consejo de Administración por cuatro votos por lo menos y durará en sus funciones por tiempo indefinido, salvo el caso que fuese tomado por contrato especial y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen los Estatutos y Reglamentos del Banco. Este nombramiento podrá recaer en un funcionario del Banco o en una persona ajena a éste.
Artículo 9°.- Los consejeros caucionarán sus cargos con diez mil bolivianos y el Gerente General con treinta mil bolivianos.
Artículo 10°.- Los representantes del Supremo Gobierno no serán nombrados por el Ministerio de Hacienda y los de las asociaciones de industriales mineros medianos y minoristas serán elegidos de acuerdo con los procedimientos estatuarios que tengan dichas instituciones para tales designaciones, debiendo estar presente en el acto el Superintendente de Bancos Ambas designaciones deberán ser puestas en conocimiento del Banco mediante nota oficial.
Artículo 11°.- Los consejeros del Banco recibirán por su trabajo la remuneración mensual que se fije por el Concejo de Administración, de acuerdo con el Ministro de Hacienda.
Artículo 12°.- No podrán ser elegidos miembros del Consejo de Administración:
Artículo 13°.- El mandato de los miembros del Consejo de Administración es personal y no podrá ser delegado o ejercido mediante poder.
Artículo 14°.- Los consejeros que tuvieren participación en algún negocio relacionado con la industria minera, no tendrán voto ni concurrirán a la sesión en que se discuta la operación propuesta para dicho negocio.
Artículo 15°.- Los consejeros, el Gerente General y personal técnico que a sabiendas ejecutaren o permitieren las operaciones que no hubieren sido tramitadas de conformidad a las prescripciones de este Decreto Ley, Estatutos y reglamentos internos del Banco, responderán personalmente con sus bienes y principalmente con la fianza constituida de las pérdidas que dichas operaciones irroguen al Banco, sin perjuicio de la acción penal respectiva.
Artículo 16°.- El funcionamiento, deberes y atribuciones del Consejo se sujetarán a las siguientes normas:
Artículo 17°.- El Gerente General, Subgerentes, administradores de agencias, subagencias sucursales o demás funcionarios, no podrán desempeñar sus cargos no otro alguno en el Banco, mientras sean miembros del Congreso Nacional.
Artículo 18°.- Los Gerentes, Subgerentes, administradores, agentes y empleados del Banco no podrán ser deudores directos ni como garantes.
Artículo 19°.- Las atribuciones del Gerente General estarán sujetas a las siguientes restricciones:
Artículo 20°.- El Gerente General, así como los administradores y agentes, cada cual respectiva oficina, serán responsables personalmente de las sanciones que se impusiesen al Banco por infracción de las leyes Estatutos, reglamentos, a excepción de los casos en que el motivo que dio lugar a la sanción haya sido autorizado por el Consejo.
Artículo 21°.- Los empleados del Banco Minero no son funcionarios públicos y se hallan comprendidos en sus relaciones contractuales con la institución en las disposiciones generales sobre empleados y leyes especiales de bancos que rigen en cuanto a ascensos, sueldos, ahorro, pensiones, jubilaciones, desahucios, etc.
Artículo 22°.- Las operaciones del Banco Tendrán por objeto primordial fomentar, mediante créditos adecuados, la explotación y beneficio de toda clase de minerales. Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines:
Artículo 23°.- El Banco Central de Bolivia, dentro de los límites fijados por su Ley Orgánica, hará operaciones de redescuentos al Banco Minero de Bolivia de los documentos de crédito debidamente garantizados y suscritos por los mineros habilitados.
Artículo 24°.- El Banco Minero queda facultado para contraer préstamos en el país o en el exterior, emitir bonos y realizar las operaciones de créditos que fueren necesarios para el desenvolvimiento del Banco. Las condiciones para efectuar tales operaciones serán acordadas por el Consejo de Administración y sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda, en cada caso.
Artículo 25°.- Cada interesado, al solicitar un préstamo, deberá presentar títulos de propiedad para su examen e informe del Departamento Legal del Banco, Asimismo, acompañara todos los estudios técnicos realizados, planos técnicos realizados, planos, croquis, etc., para la instalación de maquinarias o plantas de beneficio. El Banco enviará técnicos para verificar los estudios correspondientes, debiendo correr por cuenta de los interesados los gastos de viaje, en ciertos casos, de permanencia en las propiedades, los de análisis de las muestras, etc.
Artículo 26°.- La concesión de préstamo procederá después de un informe técnico que muestre las condiciones de la propiedad, cubicaciones de mineral, etc. Si el Consejo de Administración estime conveniente, dicho informe contendrá, además, datos generales sobre la formación del yacimiento, aptitud y moralidad de los empresarios o propietarios solicitantes. El Consejo podrá otorgar préstamos sin comprobar la existencia de minerales, si las condiciones comerciales del solicitante lo justifican y ofrece otras garantías suficientes, siempre que el crédito concedido sea para emplearlo en trabajos de la mina o ingenio.
Artículo 27°.- El Banco podrá recibir en minerales el pago o amortización de los créditos que otorgue, en la forma y condiciones que determine el Consejo de Administración y de acuerdo con la Ley del mineral, situación del mercado y otras.
Artículo 28°.- La cuantía de cada préstamo será fijada por el Consejo tomando en consideración las necesidades del negocio, las garantías ofrecidas y las seguridades de su inversión. El total del préstamo podrá ser entregado a los mutuarios en una sola vez o parcialmente, de acuerdo con las informaciones técnicas que establezcan la aplicación del capital prestado.
Artículo 29°.- E Banco rehusará todo crédito en caso de que los estudios realizados acusaren deficiencias o inexistencia de minerales. Si después de trabajos posteriores y con recursos de otro origen apareciera la mineralización, el interesado podrá solicitar un nuevo examen.
Artículo 30°.- Una vez reconocidos los yacimientos de minerales, el Banco podrá conceder en préstamo el capital necesario al fomento y explotación, siempre a base de un estudio que será considerado, aprobado por el Consejo del mismo modo que para la adquisición de máquinas, que será por cuenta y riesgo exclusivo del interesado.
Artículo 31°.- El deudor deberá constituir a favor del Banco Minero, para el reembolso del dinero prestado, la garantía de la primera hipoteca sobre la propiedad minera y maquinarias, así como otras garantías que estime convenientes el Consejo de Administración.
Artículo 32°.- Todo contrato de habitación minera deberá ser previamente a la aprobación del Banco Minero, sin cuyo requisito no surtirá ningún efecto entre partes ni contra terceros, no gozando de las preferencias otorgadas para esta clase de operaciones por el Código de Minería.
Artículo 33°.- Sobre concesiones mineras afectadas por préstamos a favor del Banco Minero, no procederá desahucio alguno por falta de pago de patentes fiscales, sin previo notificación a éste para que haga valer sus derechos.
Artículo 34°.- La primera hipoteca a que se refiere el artículo 30 comprende, además de la propiedad minera y sus instalaciones, los minerales, desmontes, edificios construidos o en construcción, estando sujeto el deudor a las sanciones penales inherentes a la condición de depositario. Tratándose de bienes muebles la prenda puede quedar en poder del deudor en las condiciones que en cada caso fije el Consejo.
Artículo 35°.- Si las garantías consisten en valores o muebles dados en prenda, el Banco tiene la facultad de venderlos por sí, sin necesidad de seguir ningún juicio o procedimiento previo. El producto de la venta servirá para amortizar la deuda afecta a tales garantías y cualquier remanente a favor del deudor abonado en cuenta; pero si el saldo fuese en contra del deudor, el Banco ejercitará la acción coactiva de privilegio sobre otros bienes propios del deudor.
Artículo 36°.- Las minas construidas en hipotecas al Banco Minero, con todas sus instalaciones, edificios, maquinarias, accesorios, muebles, herramientas, etc., son embargables y sujetas a remate público coactivo con iguales privilegios procedimentales que los acordados por la ley General de Bancos a los bancos hipotecarios. Igual acción coactiva se seguirá contra cualquier otra clase de bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria a favor del Banco.
Artículo 37°.- Los derechos y garantías acordadas al Banco Minero con relación a la prenda o hipoteca construida pueden ser ejercitados por el subrogatorio a quien se transfiera o ceda el crédito por cancelación de su importe.
Artículo 38°.- Si llegare el caso de remate de la propiedad minera hipotecada, el Banco tendrá la preferencia sobre el precio obtenido, salvando la obligación de la empresa a favor de empleados y obreros emergentes de leyes sociales.
Artículo 39°.- El Banco se reserva el derecho de intervenir en la inversión de los préstamos que efectúe y en la vigilancia y control sobre la explotación minera de la propiedad hipotecada, derecho que podrá ejercitarse por los siguientes medios:
Artículo 40°.- Si como resultado de la intervención y vigilancia indicadas en el artículo anterior, se llegare a establecer que los trabajos que se ejecutan comprometen la solvencia del deudor se podrá exigir la adopción de medidas inmediatas y en caso de no ser llevadas a la práctica dentro del plazo que señale el Consejo, se procederá a la ejecución del crédito, demandando su cancelación aún antes del vencimiento del plazo estipulado.
Artículo 41°.- En igualdad de condiciones, el Banco preferirá en la concesión de préstamos a las empresas que tengan mayor porcentaje de empleados y obreros nacionales.
Artículo 42°.- Las operaciones del Banco estarán regidas por los reglamentos internos que dice el Consejo de Administración.
Artículo 43°.- El Banco podrá recibir, con carácter general, depósitos a la vista, plazo y en cuenta corriente y con la obligación de construir el encaje legal que exige la Ley General de Bancos.
Artículo 44°.- Con sujeción a las reglas establecidas por la Ley General de Bancos, el Banco Minero queda facultado para efectuar descuentos de letras y otros documentos de crédito, solamente a mineros y empresas mineras. Las tasas de descuentos e intereses para esta clase de operaciones serán fijadas periódicamente por el Consejo de Administración.
Artículo 45°.- El Banco podrá actuar como fideicomisario en la organización de empresas mineras, encargándose de la colocación de acciones sin comprometer su propia responsabilidad. También podrá efectuar traslado de fondos, otorgar cartas de crédito y otras de índole bancaria.
Artículo 46°.- El Banco Minero podrá servir y ejercer todas aquellas atribuciones que el Supremo Gobierno juzgue necesarias para la economía y progreso de la Nación.
Artículo 47°.- El Banco cobrará intereses y comisiones capitalizables trimestralmente; la tasa de intereses no deberá ser menor del seis por ciento anual. Las amortizaciones se establecerán convencionalmente dentro de los límites fijados en cada caso, por el Consejo de Administración. Para los casos en que los préstamos se hubieran hecho con destino a plantas de beneficio, la amortización comenzará seis meses después de que la planta hubiere entrado en funcionamiento. Si señalado el plazo por los técnicos del Banco para el funcionamiento de las plantas el deudor dejase vencerlo, la obligación se hará de plazo vencido y exigible por la vía coactiva, en cualquier tiempo.
Artículo 48°.- El Banco, de acuerdo con sus finalidades, podrá también realizar las siguientes operaciones:
Artículo 49°.- Todo mineral procedente de cualquier contrato de habilitación celebrado por particulares, deberá ser exportado exclusivamente por el Banco Minero de acuerdo a convenciones especiales que los interesados celebrarán con el Banco en cada caso.
Artículo 50°.- Los mineros medianos que corrientemente y con anterioridad al Decreto Ley de 7 de junio próximo pasado han hecho sus exportaciones directas a los fundidores, tendrán la facultad de seguir exportando sus productos en la misma forma en que lo hacen. Se consideran, para los efectos de ley, como mineros medianos, tratándose de minerales estañiferos, a los calificados como tales por Decreto Ley de 26 de abril de 1939 y para los productores de otros minerales que no sean estañiferos, aquellos cuya explotación mensual sea de un mínimun de quince toneladas finas de wólfram, sesenta toneladas finas de antimonio, veinte toneladas finas de cobre, dos toneladas finas de plata y cien toneladas finas de plomo.
Artículo 51°.- El Banco en sus operaciones de compra de minerales, pagará a los productores las mejores cotizaciones del día, consultando las favorables condiciones que ofrezcan los mercados mundiales, sin más deducción que los gastos generales y porcentajes para formar los fondos de reserva fomento y previsión.
Artículo 52°.- El Banco liquidará por separado los ingresos provenientes de la exportación de estaño que efectúe, debiendo entregar al Banco Central, en calidad de venta y al cambio bancario, los porcentajes por venta obligatoria de divisas que fije la ley. Asimismo, venderá al Banco Central los saldos que disponga de giros sobre el exterior, una vez que haya cubierto los gastos que demande la exportación del mineral, las necesidades de los productores y sus propias obligaciones en moneda extranjera.
Artículo 53°.- Por la exportación de minerales no estañiferos que efectúe el Banco, queda facultado para compensar su valor en moneda extranjera con la importación de mercaderías en general, que podrá realizarse directamente por el Banco Minero o por intermedio de firmas comerciales de reconocida solvencia, de acuerdo con el Ministerio de Comercio. En este último caso, la obligación del correspondiente descargo será llenada por dichas firmas.
Artículo 54°.- Para el rescate del oro, el Banco Minero pagará su valor en moneda boliviana y entregará al Banco Central de Bolivia todos los productos comprados, con objeto de que éste haga las distribuciones a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley de 7 de junio de 1939.
Artículo 55°.- Las solicitudes en moneda extranjera por una parte de los clientes del Banco Minero, con destino a la importación de implementos para los trabajos de minas y plantas de beneficio, serán atendidas con cargo a los remanentes propios de cada cliente.
Artículo 56°.- Para acogerse a los beneficios de las operaciones de compensación autorizadas por Decreto Ley de 18 de julio de 1939, las firmas comerciales deberán acreditar ante el Banco Minero que son propietarios del ciento por ciento de las empresas mineras de minerales no estañiferos que explotan con los indicados fines de compensación. Asimismo, tendrán la obligación de dar aviso al Banco de toda operación que realicen, para fines de control, con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 57°.- En la medida que le permitan sus recursos en diversas extranjeras, el Banco podrá establecer una sección de abastecimiento para poner al alcance de sus clientes, en condiciones económicas favorables, todos aquellos implementos que requiere el trabajo de las minas, así como las mercaderías y artículos de mayor consumo en las pulperías mineras.
El funcionamiento de esta sección y las seguridades que deberá tomar el Banco serán objeto de reglamentación especial faccionada por el Consejo de Administración.
Artículo 58°.- El Banco contará con las secciones técnicas que el Consejo de Administración considere necesarias, sujetándose sus funciones a los respectivos reglamentos.
Artículo 59°.- Terminado cada año económico, si hubiere utilidades, el Banco Minero las distribuirá en la siguiente forma:
Artículo 60°.- Las relaciones del Banco con el Estado se efectuarán por intermedio de los Ministerios de Hacienda, de Minas y Comercio, en orden a sus respectivas atribuciones.
Artículo 61°.- La Superintendencia de Bancos ejercerá sus facultades de inspección, con estricta observancia de la Ley General de Bancos.
Artículo 62°.- El Banco Minero de Bolivia queda exonerado del pago de todo impuesto o contribución en el territorio de la República sea nacional, departamental o municipal, creado o por crearse, con excepción de los impuestos de importación, exportación y consumo.
Artículo 63°.- La Ley General de Bancos y demás leyes bancarias que no estén en oposición con el presente Decreto Ley, quedan incorporadas y rigen para el Banco Minero de Bolivia, con carácter imperativo.
Artículo 64°.- El Consejo de Administración del Banco formulará los nuevos Estatutos y Reglamentos de la institución sobre las bases del Decreto Ley de 7 de junio y del presente.
Artículo 65°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decretos.
Norma | Bolivia: Ley de 16 de agosto de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Banco Minero de Bolivia.- Es una entidad del Estado que debe cumplir las finalidades que se le señalan. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1939 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. G. Busch.- F. Pou Mont.- V. Leitón.- C. Salinas A.- F. M. Rivera.- Mario Flores.- W. Méndez.- A. Mollinedo.- J. Mercado Rosales.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuéllar. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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