Considerando:

  • Que por Decreto Ley de 7 de Junio último el Banco Minero de Bolivia se ha constituido en institución del Estado;
  • Que de acuerdo con sus peculiares modalidades es necesario dictar la Ley Orgánica que rija en lo futuro la organización operaciones y funcionamiento del Banco;
  • Con voto afirmativo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- El Banco Minero de Bolivia, creado por Decreto Ley de 24 de julio de 1936, es una entidad del Estado con personería jurídica autónoma e independiente, que tiene por objeto primordial fomentar el incremento y desarrollo de la industria minera del país y cuyas finalidades principales serán las siguientes:

  1. - Fomentar la industria extractiva mediante el aporte de créditos que permitan al minero el desarrollo de sus actividades y el consiguiente mayor rendimiento de las riquezas naturales del subsuelo boliviano;
  2. - Colaborar especialmente a la minería minorista para la explotación de los productos minerales y su venta en mercados extranjeros, o para su coloración dentro del país en condiciones favorables;
  3. - Crear almacenes de abastecimiento de herramientas, maquinarias y artículos de mayor consumo para las minas a fín de obtener costos bajos de producción y abaratamiento en las pulperías en beneficio del trabajador;
  4. - Organizar empresas para la exploración y explotación de minas, patrocinando la constitución de sociedades preliminares y sociedades anónimas y colectivas;
  5. - Tomar participación en empresas mineras en general o formar sociedades mixtas;
  6. - Intensificar la propaganda de las riquezas minerales del país a fin de atraer capitales; vulgarizar métodos de trabajo de minas, veneros, lavaderos y sistemas de beneficio mediante personal técnico;
  7. - Efectuar con exclusividad el rescate de minerales en todo el país, por privilegio que en tal sentido le concede el Estado.

Artículo 2°.- El domicilio principal del banco es la ciudad de La Paz, con agendas y sucursales que la ley o el Directorio designen.

DEL CAPITAL

Artículo 3°.- El capital autorizado del Banco Minero de Bolivia es de cincuenta millones de bolivianos (Bs. 50.000.000) que será aportado por el Estado, pudiendo ser aumentado cuando las necesidades lo requieran. El inicial es de veinte millones de bolivianos, debiendo ser reintegrado hasta el total autorizado a solicitud del Consejo de Administración del Banco.

DE LA ADMINISTRACION

Artículo 4°.- La Administración del Banco será ejercida por un Consejo de Administración compuesto de siete miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Los consejeros representarán y serán elegidos en la siguiente forma:

  1. - Cinco por el Supremo Gobierno;
  2. - Uno por la Asociación de mineros medianos; y
  3. - Uno por la Federación de asociaciones de empresas de industriales mineros minoristas.

Artículo 5°.- El Consejo de Administración elegirá, de entre los siete directores propietarios, al Presidente y vicepresidente por mayoría absoluta de votos, en la primera reunión ordinaria de cada año y su período de servicios será de un año, pudiendo ser reelegidos. Todos los Consejeros, incluyendo al Presidente, tendrán voz y voto y, en caso de empate, la votación se decidirá por el Ministro de Hacienda.

Artículo 6°.- Los Consejeros podrán ser reelegidos a menos que estén incapacitados por la Ley o los Estatutos del Banco.

Artículo 7°.- Los Consejeros propietarios y suplentes serán elegidos por cuatro años, debiendo ser renovados por suerte después de dos años tres miembros, cuatro en los siguientes y, asimismo, cada dos años, entendiéndose que cada consejero continuará ejerciendo su cargo después de la expiración del período por el que fué elegido hasta tome posesión su sucesor.

Artículo 8°.- El Gerente General será nombrado por el Consejo de Administración por cuatro votos por lo menos y durará en sus funciones por tiempo indefinido, salvo el caso que fuese tomado por contrato especial y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen los Estatutos y Reglamentos del Banco. Este nombramiento podrá recaer en un funcionario del Banco o en una persona ajena a éste.

Artículo 9°.- Los consejeros caucionarán sus cargos con diez mil bolivianos y el Gerente General con treinta mil bolivianos.

Artículo 10°.- Los representantes del Supremo Gobierno no serán nombrados por el Ministerio de Hacienda y los de las asociaciones de industriales mineros medianos y minoristas serán elegidos de acuerdo con los procedimientos estatuarios que tengan dichas instituciones para tales designaciones, debiendo estar presente en el acto el Superintendente de Bancos Ambas designaciones deberán ser puestas en conocimiento del Banco mediante nota oficial.

Artículo 11°.- Los consejeros del Banco recibirán por su trabajo la remuneración mensual que se fije por el Concejo de Administración, de acuerdo con el Ministro de Hacienda.

Artículo 12°.- No podrán ser elegidos miembros del Consejo de Administración:

  1. - Los miembros del Congreso Nacional y los del Poder Judicial:
  2. - La personas que no residan en Bolivia;
  3. - Las que hayan sido declarados en quiebra o hayan suspendido pagos,
  4. - Los que tengan obligaciones vencidas o en mora con el Banco;
  5. - Los parientes dentro del tercer grado de afinidad o consanguinidad, según el cómputo civil, ni que se encuentren dentro de estos grados de parentesco con el Gerente.

Artículo 13°.- El mandato de los miembros del Consejo de Administración es personal y no podrá ser delegado o ejercido mediante poder.

Artículo 14°.- Los consejeros que tuvieren participación en algún negocio relacionado con la industria minera, no tendrán voto ni concurrirán a la sesión en que se discuta la operación propuesta para dicho negocio.

Artículo 15°.- Los consejeros, el Gerente General y personal técnico que a sabiendas ejecutaren o permitieren las operaciones que no hubieren sido tramitadas de conformidad a las prescripciones de este Decreto Ley, Estatutos y reglamentos internos del Banco, responderán personalmente con sus bienes y principalmente con la fianza constituida de las pérdidas que dichas operaciones irroguen al Banco, sin perjuicio de la acción penal respectiva.

Artículo 16°.- El funcionamiento, deberes y atribuciones del Consejo se sujetarán a las siguientes normas:

  1. - Celebrar sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinaria cada vez que lo exija el servicio a convocatoria del Presidente o a solicitud de cualquier consejero y del Gerente.
  2. - Las sesiones se llevarán a cabo en el local del Banco;
  3. - El quórum para las sesiones es de cuatro miembros;
  4. - Haber cumplir la Ley Orgánica, Estatutos y reglamentos;
  5. - Fijar los sueldos del Gerente y demás personal del Banco y formular presupuestos de gastos;
  6. - Nombrar o reemplazar al Gerente General, Subgerentes, agentes y altos funcionarios del Banco. Es resto del personal será elegido por el Consejo a propuesta del Gerente;
  7. - Revisar los balances y darles su aprobación;
  8. - Presentar al 31 de diciembre de cada año un informe al Gobierno sobre el desarrollo del Banco;
  9. - Proponer al Gobierno cuantas medidas de orden económico, técnico o social considere necesarias para el progreso de la industria minera;
  10. - Nombrar a las personas que deberán firmar los documentos del Banco;
  11. - Fijar el monto y plazo de entrega de las fianzas para los cargos deL Banco sujetos a caución;
  12. - Contratar peritos o los servicios de otras personas que no sean del personal de empleados del Banco; l- Intervenir en todas las operaciones del Banco y orientarlas de acuerdo con los Estatutos y reglamentos especiales;
  13. - Fijar normas para el régimen del Banco con sus deudores, etc.

Artículo 17°.- El Gerente General, Subgerentes, administradores de agencias, subagencias sucursales o demás funcionarios, no podrán desempeñar sus cargos no otro alguno en el Banco, mientras sean miembros del Congreso Nacional.

Artículo 18°.- Los Gerentes, Subgerentes, administradores, agentes y empleados del Banco no podrán ser deudores directos ni como garantes.

Artículo 19°.- Las atribuciones del Gerente General estarán sujetas a las siguientes restricciones:

  1. - No se podrá ocupar por cuenta propia ni ajena de negocios de competencia del Banco, ni ser fiador;
  2. - No podrá ser deudor de la institución ni directa ni indirectamente.

Artículo 20°.- El Gerente General, así como los administradores y agentes, cada cual respectiva oficina, serán responsables personalmente de las sanciones que se impusiesen al Banco por infracción de las leyes Estatutos, reglamentos, a excepción de los casos en que el motivo que dio lugar a la sanción haya sido autorizado por el Consejo.

DE LOS EMPLEADOS

Artículo 21°.- Los empleados del Banco Minero no son funcionarios públicos y se hallan comprendidos en sus relaciones contractuales con la institución en las disposiciones generales sobre empleados y leyes especiales de bancos que rigen en cuanto a ascensos, sueldos, ahorro, pensiones, jubilaciones, desahucios, etc.

DE LAS OPERACIONES

Artículo 22°.- Las operaciones del Banco Tendrán por objeto primordial fomentar, mediante créditos adecuados, la explotación y beneficio de toda clase de minerales. Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines:

  1. - Para el desarrollo de minas ya reconocidas;
  2. - Para la adquisición e instalación de plantas de beneficio y maquinarias para minas;
  3. - Para la instalación de plantas de fuerza;
  4. - Para mejorar, ensanchar y perfeccionar toda clase de instalaciones;
  5. - Para capitalizar empresas en desarrollo, etc. El monto de las obligaciones de un cliente, no podrá exceder del ciento del capital y reservas del Banco y solo podrá elevarse excepcionalmente hasta el diez por ciento con el voto unánime del Consejo de Administración.

Artículo 23°.- El Banco Central de Bolivia, dentro de los límites fijados por su Ley Orgánica, hará operaciones de redescuentos al Banco Minero de Bolivia de los documentos de crédito debidamente garantizados y suscritos por los mineros habilitados.

Artículo 24°.- El Banco Minero queda facultado para contraer préstamos en el país o en el exterior, emitir bonos y realizar las operaciones de créditos que fueren necesarios para el desenvolvimiento del Banco. Las condiciones para efectuar tales operaciones serán acordadas por el Consejo de Administración y sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda, en cada caso.

Artículo 25°.- Cada interesado, al solicitar un préstamo, deberá presentar títulos de propiedad para su examen e informe del Departamento Legal del Banco, Asimismo, acompañara todos los estudios técnicos realizados, planos técnicos realizados, planos, croquis, etc., para la instalación de maquinarias o plantas de beneficio. El Banco enviará técnicos para verificar los estudios correspondientes, debiendo correr por cuenta de los interesados los gastos de viaje, en ciertos casos, de permanencia en las propiedades, los de análisis de las muestras, etc.

Artículo 26°.- La concesión de préstamo procederá después de un informe técnico que muestre las condiciones de la propiedad, cubicaciones de mineral, etc. Si el Consejo de Administración estime conveniente, dicho informe contendrá, además, datos generales sobre la formación del yacimiento, aptitud y moralidad de los empresarios o propietarios solicitantes. El Consejo podrá otorgar préstamos sin comprobar la existencia de minerales, si las condiciones comerciales del solicitante lo justifican y ofrece otras garantías suficientes, siempre que el crédito concedido sea para emplearlo en trabajos de la mina o ingenio.

Artículo 27°.- El Banco podrá recibir en minerales el pago o amortización de los créditos que otorgue, en la forma y condiciones que determine el Consejo de Administración y de acuerdo con la Ley del mineral, situación del mercado y otras.

Artículo 28°.- La cuantía de cada préstamo será fijada por el Consejo tomando en consideración las necesidades del negocio, las garantías ofrecidas y las seguridades de su inversión. El total del préstamo podrá ser entregado a los mutuarios en una sola vez o parcialmente, de acuerdo con las informaciones técnicas que establezcan la aplicación del capital prestado.

Artículo 29°.- E Banco rehusará todo crédito en caso de que los estudios realizados acusaren deficiencias o inexistencia de minerales. Si después de trabajos posteriores y con recursos de otro origen apareciera la mineralización, el interesado podrá solicitar un nuevo examen.

Artículo 30°.- Una vez reconocidos los yacimientos de minerales, el Banco podrá conceder en préstamo el capital necesario al fomento y explotación, siempre a base de un estudio que será considerado, aprobado por el Consejo del mismo modo que para la adquisición de máquinas, que será por cuenta y riesgo exclusivo del interesado.

Artículo 31°.- El deudor deberá constituir a favor del Banco Minero, para el reembolso del dinero prestado, la garantía de la primera hipoteca sobre la propiedad minera y maquinarias, así como otras garantías que estime convenientes el Consejo de Administración.

Artículo 32°.- Todo contrato de habitación minera deberá ser previamente a la aprobación del Banco Minero, sin cuyo requisito no surtirá ningún efecto entre partes ni contra terceros, no gozando de las preferencias otorgadas para esta clase de operaciones por el Código de Minería.

Artículo 33°.- Sobre concesiones mineras afectadas por préstamos a favor del Banco Minero, no procederá desahucio alguno por falta de pago de patentes fiscales, sin previo notificación a éste para que haga valer sus derechos.

Artículo 34°.- La primera hipoteca a que se refiere el artículo 30 comprende, además de la propiedad minera y sus instalaciones, los minerales, desmontes, edificios construidos o en construcción, estando sujeto el deudor a las sanciones penales inherentes a la condición de depositario. Tratándose de bienes muebles la prenda puede quedar en poder del deudor en las condiciones que en cada caso fije el Consejo.

Artículo 35°.- Si las garantías consisten en valores o muebles dados en prenda, el Banco tiene la facultad de venderlos por sí, sin necesidad de seguir ningún juicio o procedimiento previo. El producto de la venta servirá para amortizar la deuda afecta a tales garantías y cualquier remanente a favor del deudor abonado en cuenta; pero si el saldo fuese en contra del deudor, el Banco ejercitará la acción coactiva de privilegio sobre otros bienes propios del deudor.

Artículo 36°.- Las minas construidas en hipotecas al Banco Minero, con todas sus instalaciones, edificios, maquinarias, accesorios, muebles, herramientas, etc., son embargables y sujetas a remate público coactivo con iguales privilegios procedimentales que los acordados por la ley General de Bancos a los bancos hipotecarios. Igual acción coactiva se seguirá contra cualquier otra clase de bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria a favor del Banco.

Artículo 37°.- Los derechos y garantías acordadas al Banco Minero con relación a la prenda o hipoteca construida pueden ser ejercitados por el subrogatorio a quien se transfiera o ceda el crédito por cancelación de su importe.

Artículo 38°.- Si llegare el caso de remate de la propiedad minera hipotecada, el Banco tendrá la preferencia sobre el precio obtenido, salvando la obligación de la empresa a favor de empleados y obreros emergentes de leyes sociales.

Artículo 39°.- El Banco se reserva el derecho de intervenir en la inversión de los préstamos que efectúe y en la vigilancia y control sobre la explotación minera de la propiedad hipotecada, derecho que podrá ejercitarse por los siguientes medios:

  1. - Por el estudio de los balances e informes periódicos que deberá presentar el deudor;
  2. - Por visitas de inspección que mandará practicar con sus peritos;
  3. - Por interventores o administradores que designe el Consejo.

Artículo 40°.- Si como resultado de la intervención y vigilancia indicadas en el artículo anterior, se llegare a establecer que los trabajos que se ejecutan comprometen la solvencia del deudor se podrá exigir la adopción de medidas inmediatas y en caso de no ser llevadas a la práctica dentro del plazo que señale el Consejo, se procederá a la ejecución del crédito, demandando su cancelación aún antes del vencimiento del plazo estipulado.

Artículo 41°.- En igualdad de condiciones, el Banco preferirá en la concesión de préstamos a las empresas que tengan mayor porcentaje de empleados y obreros nacionales.

Artículo 42°.- Las operaciones del Banco estarán regidas por los reglamentos internos que dice el Consejo de Administración.

DEPOSITOS, DESCUENTOS Y FIDEICOMISOS

Artículo 43°.- El Banco podrá recibir, con carácter general, depósitos a la vista, plazo y en cuenta corriente y con la obligación de construir el encaje legal que exige la Ley General de Bancos.

Artículo 44°.- Con sujeción a las reglas establecidas por la Ley General de Bancos, el Banco Minero queda facultado para efectuar descuentos de letras y otros documentos de crédito, solamente a mineros y empresas mineras. Las tasas de descuentos e intereses para esta clase de operaciones serán fijadas periódicamente por el Consejo de Administración.

Artículo 45°.- El Banco podrá actuar como fideicomisario en la organización de empresas mineras, encargándose de la colocación de acciones sin comprometer su propia responsabilidad. También podrá efectuar traslado de fondos, otorgar cartas de crédito y otras de índole bancaria.

Artículo 46°.- El Banco Minero podrá servir y ejercer todas aquellas atribuciones que el Supremo Gobierno juzgue necesarias para la economía y progreso de la Nación.

COMISIONES, INTERESES Y AMORTIZACIONES

Artículo 47°.- El Banco cobrará intereses y comisiones capitalizables trimestralmente; la tasa de intereses no deberá ser menor del seis por ciento anual. Las amortizaciones se establecerán convencionalmente dentro de los límites fijados en cada caso, por el Consejo de Administración. Para los casos en que los préstamos se hubieran hecho con destino a plantas de beneficio, la amortización comenzará seis meses después de que la planta hubiere entrado en funcionamiento. Si señalado el plazo por los técnicos del Banco para el funcionamiento de las plantas el deudor dejase vencerlo, la obligación se hará de plazo vencido y exigible por la vía coactiva, en cualquier tiempo.

EXPORTACION Y VENTA DE MINERALES

Artículo 48°.- El Banco, de acuerdo con sus finalidades, podrá también realizar las siguientes operaciones:

  1. - Comprar y vender por cuenta propia o sirviendo de intermediario entre los productores y las fundiciones o compradores en el exterior, mediante comisión, todos los minerales y cualquier otra substancia de valor comercial, asi como concentrados y subproductos;
  2. - Recibir estos minerales en consignación para su venta en los mercados extranjeros, acordando anticipos prudenciales, siempre que la venta no sea hacha por cablegrama en cuyo caso se practicará la liquidación definitiva. El Consejo Directivo fijará, en cada caso, la comisión que el Banco deba percibir sobre estas operaciones teniendo en cuenta el monto de la venta;
  3. Establecer relaciones con entidades y sindicatos compradores de minerales en el exterior, para lo cual contará con una sección especial de Propaganda y Corresponsalía que se ocupe de hacer conocer las posibilidades y riquezas del país.

Artículo 49°.- Todo mineral procedente de cualquier contrato de habilitación celebrado por particulares, deberá ser exportado exclusivamente por el Banco Minero de acuerdo a convenciones especiales que los interesados celebrarán con el Banco en cada caso.

Artículo 50°.- Los mineros medianos que corrientemente y con anterioridad al Decreto Ley de 7 de junio próximo pasado han hecho sus exportaciones directas a los fundidores, tendrán la facultad de seguir exportando sus productos en la misma forma en que lo hacen. Se consideran, para los efectos de ley, como mineros medianos, tratándose de minerales estañiferos, a los calificados como tales por Decreto Ley de 26 de abril de 1939 y para los productores de otros minerales que no sean estañiferos, aquellos cuya explotación mensual sea de un mínimun de quince toneladas finas de wólfram, sesenta toneladas finas de antimonio, veinte toneladas finas de cobre, dos toneladas finas de plata y cien toneladas finas de plomo.

Artículo 51°.- El Banco en sus operaciones de compra de minerales, pagará a los productores las mejores cotizaciones del día, consultando las favorables condiciones que ofrezcan los mercados mundiales, sin más deducción que los gastos generales y porcentajes para formar los fondos de reserva fomento y previsión.

Artículo 52°.- El Banco liquidará por separado los ingresos provenientes de la exportación de estaño que efectúe, debiendo entregar al Banco Central, en calidad de venta y al cambio bancario, los porcentajes por venta obligatoria de divisas que fije la ley. Asimismo, venderá al Banco Central los saldos que disponga de giros sobre el exterior, una vez que haya cubierto los gastos que demande la exportación del mineral, las necesidades de los productores y sus propias obligaciones en moneda extranjera.

Artículo 53°.- Por la exportación de minerales no estañiferos que efectúe el Banco, queda facultado para compensar su valor en moneda extranjera con la importación de mercaderías en general, que podrá realizarse directamente por el Banco Minero o por intermedio de firmas comerciales de reconocida solvencia, de acuerdo con el Ministerio de Comercio. En este último caso, la obligación del correspondiente descargo será llenada por dichas firmas.

Artículo 54°.- Para el rescate del oro, el Banco Minero pagará su valor en moneda boliviana y entregará al Banco Central de Bolivia todos los productos comprados, con objeto de que éste haga las distribuciones a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley de 7 de junio de 1939.

Artículo 55°.- Las solicitudes en moneda extranjera por una parte de los clientes del Banco Minero, con destino a la importación de implementos para los trabajos de minas y plantas de beneficio, serán atendidas con cargo a los remanentes propios de cada cliente.

Artículo 56°.- Para acogerse a los beneficios de las operaciones de compensación autorizadas por Decreto Ley de 18 de julio de 1939, las firmas comerciales deberán acreditar ante el Banco Minero que son propietarios del ciento por ciento de las empresas mineras de minerales no estañiferos que explotan con los indicados fines de compensación. Asimismo, tendrán la obligación de dar aviso al Banco de toda operación que realicen, para fines de control, con conocimiento del Ministerio de Industria y Comercio.

SECCION DE ABASTECIMIENTO

Artículo 57°.- En la medida que le permitan sus recursos en diversas extranjeras, el Banco podrá establecer una sección de abastecimiento para poner al alcance de sus clientes, en condiciones económicas favorables, todos aquellos implementos que requiere el trabajo de las minas, así como las mercaderías y artículos de mayor consumo en las pulperías mineras.
El funcionamiento de esta sección y las seguridades que deberá tomar el Banco serán objeto de reglamentación especial faccionada por el Consejo de Administración.

OFICINAS TECNICAS

Artículo 58°.- El Banco contará con las secciones técnicas que el Consejo de Administración considere necesarias, sujetándose sus funciones a los respectivos reglamentos.

DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 59°.- Terminado cada año económico, si hubiere utilidades, el Banco Minero las distribuirá en la siguiente forma:

  1. - Destinará al Capital de Reserva el veinte por ciento de las utilidades netas hasta que aquel alcance al 50% del Capital Pagado y después el 15% hasta que dicho fondo de reserva sea igual al pagado. Mientras se mantenga este límite cesará la obligación de asignar parte alguna de las utilidades al expresado fondo; más, en los casos de que éste disminuya nuevamente se dispondrán de las utilidades en los porcentajes anteriores hasta nivelar los capitales de reserva y pagado.
  2. - Destinará a "Fondo de Empleados " y a "caja de Ahorro de Empleados" para el pago de pensiones, jubilaciones, montepíos y caja de ahorros el siete por ciento de las utilidades netas. Este fondo será administrado por el Consejo de Administración, de conformidad a la reglamentación que se dicte para el objeto. El cinco por ciento se destinará al "fondo para Empleados " y el restante dos por ciento a la "caja de Ahorros".
  3. - Veinticinco por ciento a "Fondo para Fomento y Desarrollo de la Industria Minera".
  4. - Veinticinco por ciento a "Fondo para Eventualidades y Pérdidas", hasta constituir un 20% del Capital Pagado.
  5. - El Consejo de Administración está facultado para crear otros con destino siempre al incremento de la industria minera.
  6. - Pasados cinco años desde la promulgación del presente Decreto Ley, hechas las anteriores aprobaciones, el saldo si lo hubiere y que no podrá pasar del diez por ciento de las utilidades líquidas, corresponderá al Fisco como participación.

    DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60°.- Las relaciones del Banco con el Estado se efectuarán por intermedio de los Ministerios de Hacienda, de Minas y Comercio, en orden a sus respectivas atribuciones.

Artículo 61°.- La Superintendencia de Bancos ejercerá sus facultades de inspección, con estricta observancia de la Ley General de Bancos.

Artículo 62°.- El Banco Minero de Bolivia queda exonerado del pago de todo impuesto o contribución en el territorio de la República sea nacional, departamental o municipal, creado o por crearse, con excepción de los impuestos de importación, exportación y consumo.

Artículo 63°.- La Ley General de Bancos y demás leyes bancarias que no estén en oposición con el presente Decreto Ley, quedan incorporadas y rigen para el Banco Minero de Bolivia, con carácter imperativo.

Artículo 64°.- El Consejo de Administración del Banco formulará los nuevos Estatutos y Reglamentos de la institución sobre las bases del Decreto Ley de 7 de junio y del presente.

Artículo 65°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decretos.


Los señores Ministros de Hacienda y estadística y de Minas y Petróleos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los diez días del mes de agosto de mil novecientos treinta y nueve años.
Tcnl. G. Busch.- F. Pou Mont.- V. Leitón.- C. Salinas A.- F. M. Rivera.- Mario Flores.- W. Méndez.- A. Mollinedo.- J. Mercado Rosales.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuéllar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de agosto de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBanco Minero de Bolivia.- Es una entidad del Estado que debe cumplir las finalidades que se le señalan.
KeywordsLey, agosto/1939
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch.- F. Pou Mont.- V. Leitón.- C. Salinas A.- F. M. Rivera.- Mario Flores.- W. Méndez.- A. Mollinedo.- J. Mercado Rosales.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuéllar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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