Considerando:

  • Que conviene elevar a tres el número de representantes del Poder Ejecutivo, en el Directorio del Banco central de Bolivia, aumentando uno o más a los dos fijados por el artículo 24 de la Ley Orgánica de dicho Banco;
  • Que la Cámara Nacional de Industrias, basada en las disposiciones del Capítulo II, Artículos 22 y siguientes, de la Ley Orgánica del Banco Central, ha solicitado al Supremo Gobierno que esta entidad tenga representación propia en el Directorio del Banco, eligiendo un Director, solicitud que es atendible en vista de la importancia de las Cámaras Nacionales de Industrias de la república;
  • Que el Directorio del Banco Central de Bolivia ha sido consultado para las modificaciones mencionadas, habiendo dado su aprobación con el voto afirmativo de siete miembros de su Directorio, por lo menos, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de su Ley Orgánica;

Por tanto, ; con el dictamen afirmativo del Consejo de Ministros:

DECRETA: Artículo 1o.- se modifica la primera parte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia de 20 de julio de 1928, en la siguiente forma: "El Banco central de Bolivia será administrado por un Directorio compuesto de once miembros propietarios y once suplentes, elegidos en la manera prescrita en este capitulo".

Artículo 2°.- Se modifica el artículo 24 de la misma Ley en la siguiente forma: "El Poder Ejecutivo nombrará a tres Directores. De los nombrados, el Poder Ejecutivo designará el que ha de servir el cargo por un año y los que han de servir por dos años".-

Artículo 3°.- Al artículo 28 de la misma Ley se le agrega el siguiente inciso: "De igual modo las Cámaras Nacionales de Industrias de la República, elegirán un Director en la forma estatuida por el párrafo 3° del articulo 31 de la Ley de 20 de julio de 1928. La primera elección de Director Propietario y Director Suplente, se hará por la Cámara nacional de Industrias de la Paz, la cual para tal elección deberá consultar a sus asociados de los otros Departamentos".

Artículo 4°.- La ultima parte del párrafo preliminar del artículo 76 de la misma Ley se modifica en la forma siguiente : "Sino con el asentamiento de ocho miembros de l Directorio del banco, por lo menos".

Artículo 5°.- En todos los casos en que la Ley Orgánica del Banco central De Bolivia, requiera el consentimiento de siete miembros del Directorio para algún acto u operación, se requiera en lo posterior ocho; en los que requiere seis, se necesitaran siete.

Artículo 6°.- Se elevará a escritura pública el presente Decreto Supremo, insertando el igual Decreto Supremo de 10 de junio de 1939 y la copia legalizada del acta del Directorio del banco, en la que conste su consentimiento, para dar carácter contractual a las reformas que se hace.


Se autoriza los señores Pablo H. Ascimani. Contralor General de la República; Julio Trullenque, Director del tesoro nacional y Dr. Justo Avila, Fiscal de Gobierno, para que en representación del Supremo Gobierno, concurrieran con el Banco central de Bolivia a elevar a escritura pública el presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en la cartera de Hacienda y Estadística, queda encargado de su ejecución y cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 12 días del mes de julio de 1939 años.
Tcnl. G. Busch.- F. Pou Mont.- D. Foianini.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuéllar.- L. Herrero.- F. M. Rivera.- C. salinas A.- A. Ostria Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de julio de 1939
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Organica del Banco Central.-- Se modifica la primera parte del art. 22.
KeywordsLey, julio/1939
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorTcnl. G. Busch.- F. Pou Mont.- D. Foianini.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuéllar.- L. Herrero.- F. M. Rivera.- C. salinas A.- A. Ostria Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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