Considerando:
DECRETA:
Artículo 1°.- Para los efectos de la calificación profesional, de antecedentes y ascensos de todos los S. S. Generales, Jefes y oficiales del Ejército activo, funcionará con carácter permanente, por el tiempo indicado en la presente Ley, "EL TRIBUNAL DEL PERSONAL" INTEGRADO POPR:
El general, Comandante en Jefe del Ejército, como Presidente; como Vocales, el Jefe del estado Mayor del Ejército, el Inspector General del Ejército, el Inspector de Aviación, el Director del Colegio Militar, el Jefe de la Sección Personal del Comando en jefe y un Teniente Coronel del servicio activo, como Secretario.
Artículo 2°.- Para los efectos de la calificación anual y de ascensos, el Tribunal del Personal ejercerá sus funciones en el Cuartel General de la ciudad de La Paz, desde el 1° de octubre de cada año, al 15 de diciembre del mismo.
Artículo 3°.- A objeto de comprobar las condiciones profesionales de disciplina, de trabajo, de conducta, etc., de los S. S. Generales, Tenientes Generales, Jefes y Oficiales del Ejército activo, la calificación se sujetará a las siguientes normas:
Artículo 4°.- El Comandante en Jefe del Ejército en la primera quincena del mes de enero, remitirá a cada General, Teniente General, Jefe y Oficial del Servicio activo, una tesis anual sobre un mismo asunto para cada grado, en sobre cerrado, para ser desarrollada por el interesado y remitida al Tribunal del Personal en la segunda quincena del mes de septiembre.
Artículo 5°.- Para los efectos de la mayor imparcialidad en las calificaciones, la tesis de que trata el artículo anterior, serán enviadas con PSEUDONIMO. Dicho pseudónimo será conocido únicamente por el Comandante en jefe del Ejército.
Artículo 6°.- Producida que sea la calificación del pseudónimo por el "Tribunal del Personal", el Comandante en Jefe del Ejército hará conocer a éste dos nombres a que corresponden cada uno de ellos, para los efectos del promedio de calificaciones.
Artículo 7°.- La calificación del trabajo profesional durante el año abarcará, instrucción profesional regimental, resultado de las revistas o ejercicios especiales; labor profesional en las reparticiones militares; condiciones del mando. Ellas se efectuaran trimestralmente por los superiores inmediatos respectivos y serán enviados al Tribunal del personal.
Artículo 8°.- De acuerdo al reglamento de "Hojas y Fojas de Concepto" y a las prescripciones vigentes, las autoridades responsables elevarán igualmente, al "Tribunal del Personal", hasta el 1° de octubre de cada año, los correspondientes a cada General, teniente Generales, Jefes y oficiales del Servicio activo.
Artículo 9°.- La Sección personal del Comando en jefe del Ejército, para los efectos de la letra "A" del artículo 3°., enviará al "Tribunal del Personal", cada 1° de octubre los promedios de apreciación de conceptos correspondientes a los S. S. Generales, Tenientes Generales, Jefes y Oficiales del Servicio activo.
Artículo 10°.- Para los efectos de la calificación se reconoce:
De 0 a 1 inclusive insuficiente. |
" 1a2 " malo. |
" 2a3 " regular. |
" 3a4 " bueno. |
" 4 a 4.90 " muy bueno. |
" 5 " sobresaliente. |
Artículo 11°.- No serán calificados únicamente: El Mariscal, el Ministro de Defensa Nacional, siempre que sea miembro del Ejército, el Comandante en Jefe del Ejército y el Jefe del Estado Mayo general de Ejército, ya que sus altos cargos significan posesión de todas las virtudes militares.
Artículo 12°.- Las fojas concepto de los señores Oficiales destinados a la letra "A" de Disponibilidad de Comisión del supremo Gobierno, serán redactadas y enviadas al "Tribunal del personal", por el Ayudante General de S. E. el Presidente de la república. Las correspondientes a los de la "Letra "A" no comprometidos a disposición del Supremo Gobierno y a los de la "Letra "B", por el Subjefe del Estado Mayor General del Ejército.
Artículo 13°.- Los S. S. Generales a Subtenientes que obtengan la calificación final de 2.5 a 2 inclusive, tendrán derecho a permanecer un año más en el Ejército, a objeto de mejorar el promedio general de su calificación y los que obtuvieran una calificación general menor de 2 pasarán a la reserva, acogiéndose a los beneficios de la jubilación de acuerdo a las disposiciones vigentes.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 14°.- Los distintos grados de los Oficiales del Ejército, son privativas de la condición militar profesional y en ningún caso pueden ser conferidos a titulo Honorífico.
Artículo 15°.- La jerarquía militar, está constituida por los distintos grados de los Oficiales que forman los cuadros del Ejército y son:
Mariscal
General
Teniente General
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán
Teniente
Subteniente.
Artículo 16°.- Los cuadros del Ejército son:
Artículo 17°.- Dentro de la anterior situación, los Oficiales de Complemento, se especifican en: Oficiales de Armas o de reparticiones con mando de tropas y en Oficiales de Administración.
Los oficiales de Armas o de reparticiones con mando de tropas son: Los pertenecientes al escalafón de : Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Aviación, Arsenales y los que perteneciendo a estas Armas se encontrasen en Institutos Militares o reparticiones consideradas como son Mando de tropas, de acuerdo a la ley Orgánica del Ejercito.
Son oficiales de Administración: Los que pertenecen al Escalafón de: Servicios, Justicia Militar, Intendencias, Sanidad, Veterinaria, Bandas de Música y Clero Castrense.
Los Oficiales Asimilados, sin excepción, pertenecen al escalafón de Administración.
Artículo 18°.- El Cuadro de Oficiales de Estado Mayor, es un cuadro abierto, constituido por los oficiales precedentes de todas las armas, que hayan satisfecho el curso de Estado Mayor y hubiesen obtenido el Diploma correspondiente. El se regla conforme a lo dispuesto por la ley Orgánica del Ejército.
Artículo 19°.- Los Cuadros de l Reserva están formados por los Oficiales salidos de los Cuadros activos del Ejército, de acuerdo al siguiente detalle:
a)--Por los oficiales comprendidos en los límites de edad y de grado;
Artículo 20°.- De los cuadros de la Reserva podrán volver a los Cuadros Activos del Ejército, únicamente los comprendidos en la letra b). del artículo 19, dentro de un término maximun de tres años de la fecha de su retiro y que no se hubieran acogido a la Jubilación. En caso de guerra podrán ser llamados, sin excepción, todos los que formen en los Cuadros de la Reserva.
Artículo 21°.- La denominación genérica de oficiales se emplea en general a todos los Grados. Las clases de oficiales tomando en cuenta la importancia gerárquica ascendente se especifica como sigue:
Oficiales Subalternos, de Subteniente a Capitán.
Oficiales Superiores, De Mayor a Coronel.
Oficiales Generales, de teniente General a Mariscal.
Artículo 22°.- Los límites de grado se sujetarán a las siguientes normas:
a)--Oficiales Profesionales.- Los oficiales de armas y de reparticiones con mando de tropas, hasta el grado de Mariscal.
b)--Oficiales profesionales de Administración.- Hasta el grado de Teniente General, debiendo existir dentro de este escalafón y por cada rama de administración, una sala de Vacante para este último grado.
c)--Oficiales de Complemento.- Todos los pertenecientes a este, escalafón, solo alcanzarán al grado de teniente Coronel.
Artículo 23°.- Para el ascenso a teniente general, de los oficiales profesionales de Administración, se exigirá, además del promedio más alto para el ascenso, como condición el haber ejercido con éxito el cargo de Intendente general de Guerra, por un tiempo no menor de dos años.
Artículo 24°.- El grado de Mariscal, como la más alta dignidad militar, solo podrá ser concedido por el Honorable Congreso Nacional, durante Guerra Internacional, por eficientes servicios en la conducción de las operaciones militares, al General que hubiese ejercido el mando del ejército en campañas.
Artículo 25°.- Con excepción del Grado de Mariscal, los ascensos de los oficiales de todos los cuadros, serán de atribución del Comando en Jefe del ejército, de acuerdo a las conclusiones del "Tribunal del Personal" y a los requisitos que reconoce la presente Ley, con aprobación del Ministerios de defensa y Capitán general del ejército.
Artículo 26°.- Los actos de valor, en operaciones de Guerra, serán premiados con citaciones especiales o condecoraciones que den derecho a pensiones vitalicias.
En casos excepcionales en los que un Oficial influya favoreciendo, por sus decisiones o actos de valor en la suerte de las operaciones, tendrá derecho al ascenso, por solo una vez en el transcurso de una Campaña; dicho ascenso será conferido por el Comandante en Jefe del Ejército y ratificado por el Capitán general del Ejército.
Artículo 27°.- Para los efectos del artículo 26, será requisito indispensable, la organización de un proceso informativo y testimonial, a cargo de los Comando inmediatamente superiores, de la unidad comandada por el interesado.
Artículo 28°.- Para el ascenso a Subteniente, de los Cadetes del último curso del colegio Militar que hubiesen vencido aquel satisfactoriamente y llenado los requisitos establecidos en el reglamento respectivo del Instituto, la Dirección elevará la proposición al "Tribunal del personal", acompañada de todos los antecedentes personales y de calificaciones, para los efectos de la orden general y del artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 29°.- el ascenso a Oficiales de Complemento y Asimilados, será conferido por el Comando en jefe del Ejército, de acuerdo a los requisitos que reconoce esta Ley.
Artículo 30°.- De conformidad con el Artículo 1° de la presente Ley, la Comisión de Ascensos, recae en el "Tribunal del Personal". Dicho Tribunal comenzará en sus funciones en la fecha acordada en el Artículo 2.
Artículo 31°.- Sus atribuciones serán estrictamente calificadoras y en sujeción concreta a los datos recibidos y documentación relacionada a cada oficial, tomando para el ascenso las correspondientes desde su último grado.
Artículo 32°.- El personal de Secretaria será nombrado por el Comando en Jefe, debiendo ejercer tales funciones oficiales profesionales.
Artículo 33°.- Los trabajos de calificación y de conclusiones para el ascenso, finalizarán el 15 de diciembre de cada año, tales conclusiones serán elevadas al Comando en jefe en la fecha indicada, con un acta firmada por el Presidente, Vocales y Secretario del Tribunal.
Artículo 34°.- Ningún Oficial podrá ser ascendido sin satisfacer todas las condiciones exigidas en esta Ley, bajo la responsabilidad del "Tribunal del Personal".
Artículo 35°.- Los requisitos para la proposición de ascensos por el "Tribunal del personal" serán:
A.- Antigüedad en el grado.- | |
I.- Oficiales Profesionales de Armas: | |
Subteniente | 4 años |
Teniente | 4" |
Capitán | 5" |
Mayor | 5" |
Teniente Coronel | 5" |
Coronel | 4" |
Teniente General | 3" |
Dentro del anterior límite los Oficiales Diplomados de estado mayor tendrán derecho, para el ascenso a un año de descuento en cada grado. | |
II.- Oficiales Profesionales de administración.- | |
Subteniente | 4 años |
Teniente | 4" |
Capitán | 6" |
Mayor | 6" |
Teniente Coronel | 6" |
Coronel | 6" |
III.- Oficiales de Complemento de Armas.- | |
Subteniente | 4 años |
Teniente | 5 " |
Capitán | 6 " |
Mayor | 6 " |
IV.- Oficiales de Complemento de Administración.- | |
Subteniente | 4 años |
Teniente | 5" |
Capitán | 7" |
Mayor | 7" |
V.- Oficiales Asimilados de Administración.- | |
Subteniente | 4 años |
Teniente | 5" |
Capitán | 6" |
Mayor | 6" |
Teniente Coronel | 7" |
B.- Edad.- | |
El limite de edad para cada grado será: | |
I.- Oficiales Profesionales de Armas.- | |
Subteniente | 29 años |
Teniente | 35 " |
Capitán | 42 " |
Mayor | 48 " |
Teniente Coronel | 55 " |
Coronel | 61 " |
Teniente General | 63 " |
II.- Oficiales Profesionales de Administración.- | |
Subteniente | 29 años |
Teniente | 36 " |
Capitán | 42 " |
Mayor | " |
Teniente Coronel | 56 " |
Coronel | 62 " |
Teniente General | 65 " |
III.- Oficiales de complemento de Armas.- | |
Subteniente | 31 años |
Teniente | 36 " |
Capitán | 43 " |
Mayor | 50 " |
Teniente Coronel | 56 " |
IV.- Oficiales de complemento de Administración.- | |
Subteniente | 31 años |
Teniente | 37 " |
Capitán | 44 " |
Mayor | 51 " |
Teniente Coronel | 67 " |
V.- Oficiales de complemento de Administración.- | |
Subteniente | 30 años |
Teniente | 37 " |
Capitán | 44 " |
Mayor | 51 " |
Teniente Coronel | 57 " |
Coronel | 64 " C.- Vacantes.- |
Artículo 36°.- La antigüedad para el efecto del ascenso, es la antigüedad en el grado, calculada desde que l Oficial fue ascendido al grado que tiene hechos los descuentos de tiempo previstos a continuación:
No se computan como antigüedad en el grado para el ascenso:
Artículo 37°.- En general, para el ascenso de todos los grados y para todos los escalafones, serán materia de prioridad decisiva los casos "A" y "B" del art. 3o del Capítulo II.
Artículo 38°.- Dentro los escalafones reconocidos en la presente Ley, la proporción de prioridad para el ascenso en cada grado, desde subtenientes a General inclusive, será:
Artículo 39°.- Significa ventajas de prioridad a igualdad de promedios:
Artículo 40°.- Para los efectos de calificación, se establece los siguientes coeficientes de importancia:
Oficiales | |||
_. | Sub. | Super. . | Gen. |
a)-- Promedio de conceptos expedido por la Secc. Personal del Comando en Jefe | 5 | 5 | 5 |
b)-- Foja de Conceptos | 4 | 4 | 4 |
c)-- Trabajo profesional del año | 4 | 4 | 4 |
d)-- tema de examen o exámenes para oficiales subalternos | 4 | 4 | 4 |
e)-- Tesis del año | 3 | 3 | 3 |
f)-- Ventajas de prioridad, reconocidas en el Artículo 39 del Capitulo VII | 2 | 2 | 2 |
g)-- Capacidad física | 5 | 4 | 3 |
Artículo 41°.- Cada calificación obtenida será multiplicada por el coeficiente respectivo. El total de la suma de dichos productos, será dividido por el total de la suma de los coeficientes. A este promedio de examen para ascensos se sumarán los promedios de calificaciones anuales, dentro del tiempo del último grado que no sean los del año del examen. Su resultado se dividirá por el número de promedios anuales. La Capacidad físico será calificada, en primer termino, por actividad en el servicio.
Artículo 42°.- Para el ascenso del Coronel hasta General, además de los promedios anuales, dentro del tiempo del último grado, será materia de calificación el tema de Ascenso.
Artículo 43°.- Además de las condiciones establecidas en el cap. VI será requisito para el ascenso de Coronel a General el haber ejercido función militar en una de las Guarniciones de las fronteras del país, por un término de 2 años minimun en todo el tiempo de su servicio.
Artículo 44°.- Las fojas de concepto para todas las jerarquías contendrán además de los dispuesto en prescripciones vigentes, los siguientes informes:
Artículo 45°.- Las calificaciones para el ascenso por las aptitudes que se detallan, tienen como base las demostraciones de eficiencia dadas por el Oficial en el desempeño de las funciones propias de su grado.
Artículo 46°.- Dada la enorme significación de la Foja de Concepto, ellas serán el resultado de la más estricta justicia; consiguientemente, toda calificación que no concuerde con este principio de alta moralidad profesional, será sancionada con la pérdida de dos años en el ascenso, para el superior responsable.
Artículo 47°.- Con objeto de que cada oficial conozca el resultado, tanto de su eficiencia anual, como del año de ascenso, el "Tribunal del Personal", hará conocer, a los interesados, los promedios por ellos alcanzados.
Artículo 48°.- Los Oficiales que habiendo obtenido promedio de aprobación en el año del examen y que no ascendiesen por falta de vacantes, serán consignados en primer termino en las listas de promoción del siguiente año y con prioridad para el ascenso e igualdad de promedio, siendo voluntario para el interesado el repetir el examen o tema de ascenso a objeto de mejorar su promedio de calificaciones.
Artículo 49°.- Dentro de las condiciones del artículo anterior las Oficiales no ascendidos por falta de vacante y que hubiesen obtenido un promedio desamen igual a 4, percibirán el aumento del 50% de la diferencia del haber al grado inmediato y por el segundo año cumplido el correspondiente al total del grado inmediato superior.
Artículo 50°.- El Comando en Jefe, de acuerdo a los promedios anuales, regulará el Escalafón de oficiales Profesionales y de Complemento de Armas, destinado al de Administración Militar a los que demostraron condiciones para esta rama del Ejército.
Artículo 51°.- Para ser incluido en el Escalafón del Arma o especialidad determinada, será requisito indispensable el haber cursado como alumno de la escuela de Armas o en uno de los institutos de Especialización, donde hubiera obtenido una buena calificación que lo capacite para se ratificado en el Escalafón respectivo.
Artículo 52°.- Todo oficial que por sus condiciones especiales fuere comprometido en el escalafón de Administración Militar, no podrá volver al Escalafón de Armas.
Artículo 53°.- La antigüedad en cada grado será función del promedio general anual.
Artículo 54°.- los ascensos en tiempo de paz, tendrán lugar el 6 de agosto de cada año, con Carácter Excepcional, por méritos en la carrera y en el mes de Diciembre, por cumplimiento de tiempo y condiciones de servicio.
Artículo 55°.- Los ascensos de los S. S. oficiales del Ejército, serán consignados en la Orden general de fin de año militar.
Norma | Bolivia: Ley de 28 de abril de 1939 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Calificacion y Ascensos.-- Pónese en vigencia para oficiales del Ejército. | ||||
Keywords | Ley, abril/1939 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Tcnl. Busch.- F. M. Rivera.- E. Diez de Medina.- A. Mollinedo.- V. Lestón.- B. Navajas Trigo.- R. Jordán Cuellar.- C. Salinas A.- F. Schulze.- W. Méndez.- D. Foinanini.- L. Herrero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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